REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5670/2004, seguida por el abogado OSCAR MORA RIVAS, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-11.015.997, nacido el 05 de noviembre de 1950, de 54 años de edad, de estado civil Viudo, Comerciante, con segundo año de secundaria, hijo de Carmen Cristancho (f) y Delfín García (f), con residencia en Valencia, Avenida Soublette con Anzoátegui, casa Nº 90, cerca de la Plaza La Candelaria, Estado Carabobo, por la presunta comisión del tipo penal de Inducción a Funcionario Público a cometer el delito previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Pedro Neptalí Varela Zambrano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, donde los funcionarios C/1ero. (GN) SALINAS CARRERO JULIO y C/2do. (GN) VALE VALBUENA YOYER, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 23:10 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, sobre la carretera nacional troncal 5, (vía el Llano), cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de control de la circulación de vehículos y personas por el sector, observamos el arribo desde la ciudad de San Cristóbal, de un vehículo de transporte público de la Empresa Expresos Los Llanos, control 138, placas AJ-201X. el cual era conducido por una persona del sexo masculino, a quien le indique que se estacionara al lado izquierdo de la vía, en el patio estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del punto de control, y que es utilizado para el chequeo de estos vehículos, al estar en dicha zona, el C/1ro. Salinas Carrero Julio, abordó la unidad de transporte público y preguntó al conductor sobre el lugar de procedencia y ruta a cubrir, indicándole el conductor que cubría la ruta San Cristóbal – Caracas, en horario de 07:30 horas de la noche, siendo esta persona identificada como Alberto Javier Amaya Alarcón, luego Yo Salinas Carrero Julio, me dirigí al área de pasajeros y les solicité a estas personas que por favor me enseñaran su documentación personal, al realizar esta actividad pude constatar que habían tres personas de procedencia extranjera (Colombiana), quienes se identificaron como ciudadano Loaiza Morales José German, de nacionalidad Colombiana, pasaporte Nº AI859529; JAVIER ALFONSO CORREA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 16.450.621; y ciudadana MARIA DEL CARMEN SOLARTE VELASCO, de nacionalidad Colombiana, indocumentada, los cuales no poseían la documentación legal para circular por el territorio venezolano, procediendo a solicitar que descendieran de la unidad con su equipaje personal, en ese momento un ciudadano se me acercó y se identificó como García Cristancho Oscar Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.015.997, quien me manifestó que él traía a esos ciudadanos y que no los perjudicara, que él era el encargado de llevarlos para su destino, seguidamente le ordené al C/2, Vale Valbuena Yoyer, que le efectuara la revisión de los equipajes personales y cacheo corporal a los ciudadanos que se identificaron como Loaiza Morales José German, Javier Alfonso Correa, posteriormente el C/2 Vale Valbuena Yoyer, me informó que le efectuó la revisión corporal al ciudadano García Cristancho Oscar Alberto, quien le manifestó que no poseía equipaje consigo, no encontrando ningún tipo de anormalidad al efectuar la revisión, y de los equipajes de cada una de las personas. Seguidamente se procedió a informarles a los ciudadanos Loaiza Morales José German, Javier Alfonso Correa y María del Carmen Solarte Velasco, que serían deportados a su país de origen mediante su traslado a San Antonio del Táchira, por cuanto no estaban legales en el país, trasladándolos hasta la sede del Comando de la Guardia de la Pedrera, en donde el ciudadano García Cristancho Oscar Alberto, me ofreció la cantidad de cien (100) mil Bolívares para que dejara ir a los ciudadanos indocumentados, por lo que notifique al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quedando el mismo detenido preventivamente”. -

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR ALBERTO GARCÍA CRISTANCHO, encuadra en el tipo penal de Inducción a Funcionario Público a cometer el delito previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el escrito presentado con las actuaciones. 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la recepción de declaración de los siguientes ciudadanos: Javier Alfonso Correa, titular de la cédula de identidad Nº C.C.- 16.450.621, María del Carmen Solarte, Indocumentada, y Loaiza Morales José German, con pasaporte número AI859529, como prueba anticipada.---------------------------------
B) El aprehendido Oscar Alberto García Cristancho, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”Yo el sábado llegué a san Cristóbal, venía de Valencia a hacer unas diligencias, me tomé unos brandys, compre unos pasajes para Valencia, yo no iba para Barinas, me subí al autobús e iba la pareja que usted nombra en el expediente, el bus siguió, llegando a la Pedrera se subió un funcionario, me pidió la cédula, yo se la di y me dijo que esa cedula no era mía, me dijo que me bajara, me llevó a una sala de requisa, en la sala de requisa me hizo sacar todo de los bolsillos, cuando me vio el dinero, me lo quitó para contarlo, me preguntó si era mío, y yo le dije que si, me dijo que le diera para el fresco, porque mi cédula era mala, como yo le dije que no le daba nada, dijo que ya sabia como me iba joder, me entregó el resto del dinero y agarró cien mil bolívares y luego cuando salí habían unas personas afuera, yo le dije que no le iba a dar para ningún fresco, es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, interroga al imputado de la siguiente manera: “1.- ¿A qué hora compró el boleto? Contestó: Era como las 7 de la noche, 2.- ¿Podrá decirme las personas indocumentadas donde estaban sentadas? Contestó: Estaban en el medio del bus, yo estaba sentado adelante, para el lado derecho, 3.- ¿Usted los vio cuando compraron los boletos? Contestó: No, 4.- ¿Habló con ellos en el trayecto? Contestó: No, es todo”. Seguidamente la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Dónde tiene Usted su residencia en Valencia? Contestó: Calle Soublette con Anzoátegui, casa 90, 2.- ¿A qué se dedica Usted? Contestó: Comerciante, llevo material para marquetería, 3.- ¿Cuántos años tiene residiendo en el país? Contestó: Tengo como 20 años, 4.- ¿Con qué frecuencia viene a la ciudad de San Cristóbal, vengo cada quince días, a veces voy a Cúcuta, vengo a negociar mercancía, vitelas, ya que aquí son más baratas, es todo”. -----------------------------------------------
C) La defensa indicó que: “Oída la declaración de mi representado, me llama la atención el tipo penal que le imputa el Ministerio Público a mi representado, pero vamos a ver la esencia, se desprende de la misma declaración que esta gente no lo conoce a él, sin son testigos, testigos de qué delito, por ende, solicito respetuosamente se siga la causa por el procedimiento ordinario, por otra parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no veo la situación que vaya inflingir, este defensor técnico ve anticipada la captura que le hacen a mi defendido, por eso recalco con todo el respeto, qué delito cometió mi representado para sobornar al Funcionario Público, por consiguiente, además no se ha comprobado que ese dinero venga de cosas provenientes de delito, solicito respetuosamente, por cuanto mi defendido tiene residencia en el país, es venezolano, y hasta los momentos no tenemos nada y por cuanto la pena no excede de diez años, y que mi representado no tiene antecedentes penales, solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. -------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 23:10 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, sobre la carretera nacional troncal 5, (vía el Llano), cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de control de la circulación de vehículos y personas por el sector, observamos el arribo desde la ciudad de San Cristóbal, de un vehículo de transporte público de la Empresa Expresos Los Llanos, control 138, placas AJ-201X. el cual era conducido por una persona del sexo masculino, a quien le indique que se estacionara al lado izquierdo de la vía, en el patio estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del punto de control, y que es utilizado para el chequeo de estos vehículos, al estar en dicha zona, el C/1ro. Salinas Carrero Julio, abordó la unidad de transporte público y preguntó al conductor sobre el lugar de procedencia y ruta a cubrir, indicándole el conductor que cubría la ruta San Cristóbal – Caracas, en horario de 07:30 horas de la noche, siendo esta persona identificada como Alberto Javier Amaya Alarcón, luego Yo Salinas Carrero Julio, me dirigí al área de pasajeros y les solicité a estas personas que por favor me enseñaran su documentación personal, al realizar esta actividad pude constatar que habían tres personas de procedencia extranjera (Colombiana), quienes se identificaron como ciudadano Loaiza Morales José German, de nacionalidad Colombiana, pasaporte Nº AI859529; JAVIER ALFONSO CORREA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 16.450.621; y ciudadana MARIA DEL CARMEN SOLARTE VELASCO, de nacionalidad Colombiana, indocumentada, los cuales no poseían la documentación legal para circular por el territorio venezolano, procediendo a solicitar que descendieran de la unidad con su equipaje personal, en ese momento un ciudadano se me acercó y se identificó como García Cristancho Oscar Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.015.997, quien me manifestó que él traía a esos ciudadanos y que no los perjudicara, que él era el encargado de llevarlos para su destino, seguidamente le ordené al C/2, Vale Valbuena Yoyer, que le efectuara la revisión de los equipajes personales y cacheo corporal a los ciudadanos que se identificaron como Loaiza Morales José German, Javier Alfonso Correa, posteriormente el C/2 Vale Valbuena Yoyer, me informó que le efectuó la revisión corporal al ciudadano García Cristancho Oscar Alberto, quien le manifestó que no poseía equipaje consigo, no encontrando ningún tipo de anormalidad al efectuar la revisión, y de los equipajes de cada una de las personas. Seguidamente se procedió a informarles a los ciudadanos Loaiza Morales José German, Javier Alfonso Correa y María del Carmen Solarte Velasco, que serían deportados a su país de origen mediante su traslado a San Antonio del Táchira, por cuanto no estaban legales en el país, trasladándolos hasta la sede del Comando de la Guardia de la Pedrera, en donde el ciudadano García Cristancho Oscar Alberto, me ofreció la cantidad de cien (100) mil Bolívares para que dejara ir a los ciudadanos indocumentados, por lo que notifique al Despacho de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, quedando el mismo detenido preventivamente”.

El contenido de la anterior acta policial fue corroborada con las actas de entrevista de los ciudadanos Javier Alfonso Correa, María del Carmen Solarte y José German Loaiza. -------------------

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la Guardia Nacional al interceptarlo, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.-----------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide. ----------------------------------------------------------
-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Oscar Alberto García Cristancho, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de Inducción a Funcionario Público a cometer el delito previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal. -------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la falta de arraigo en la jurisdicción del Tribunal, en virtud que el imputado de autos manifestó poseer su residencia en Valencia y que viaja cada quince días a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre las víctimas y testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.----

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Oscar Alberto García Cristancho, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal; y así se decide. ----------------

-d-
De la Prueba Anticipada

Por cuanto, la representación Fiscal solicita se incorpore por vía de la prueba anticipada la declaración de los ciudadanos referidos se aprecia, en primer lugar que los mismos son de nacionalidad colombiana de tránsito en este país, sin arraigo ni interés en permanecer en el estado hasta la fecha de la realización del juicio oral y público, razones suficientes para estimar que se trata de un hecho definitivo e irreproducible, y al considerarse que los mismos están vinculados con los hechos objetos de la investigación, es por lo que resulta pertinente la misma, además no vulnera con algún precepto legal, resultando evidentemente necesaria su incorporación cumpliendo así los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite la prueba testimonial solicitada, cual se verificará en forma anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se incorporará al debate oral y público mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 1º eiusdem. Se fija para el día 09 de noviembre, a las 02:00 horas de la tarde, la recepción de la declaración de los ciudadanos Javier Alfonso Correa, María del Carmen Solarte y Loaiza Morales José. ----------------------------


CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, por considerar que se encuentran vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de Inducción a Funcionario Público a cometer el delito previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción. ---------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-11.015.997, nacido el 05 de noviembre de 1950, de 54 años de edad, de estado civil Viudo, Comerciante, con segundo año de secundaria, hijo de Carmen Cristancho (f) y Delfín García (f), con residencia en Valencia, Avenida Soublette con Anzoátegui, casa Nº 90, cerca de la Plaza La Candelaria, Estado Carabobo, por la presunta comisión del tipo penal de Inducción a Funcionario Público a cometer el delito previsto en el artículo 63 en relación con el artículo 62 ambos de la Ley Contra la Corrupción. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. --------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. ------------------------------
Cuarto: Se admite la prueba anticipada solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija para el día 09 de noviembre, a las 02:00 horas de la tarde, la recepción de la declaración de los ciudadanos Javier Alfonso Correa, María del Carmen Solarte y Loaiza Morales José. ------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO.


El Secretario,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES.


CAUSA Nº: 9C-5670-04
GAN/albj.-