REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5669/2004, seguida por el abogado YEANCARLOS VINCI, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MADERA CASTELLANOS WALTER LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.456.325, nacido el 02 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil casado, Estudiante de Bachillerato, católico, hijo de Carmen Castellanos (v) y Luis Ángel Madera (v), con residencia en el Barrio Las Delicias, calle 10, entre carreras 11 y 12 bis, casa Nº 10-18, La Fría, Estado Táchira, teléfono: 0277-4146992; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado José Einer Gallego, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, donde los funcionarios S/1ro. (GN) BRICEÑO HERNÁNDEZ LUIS, C/1RO. (GN) HERRERA OMAÑA NELSON, y G/NAL. DAVILA CADENA HENRY, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de ayer. 05 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las seis y veinte horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión efectuando patrullaje de seguridad urbana en el sector denominado “Estación de Servicio los Flemones”, ubicado en la vía Panamericana, entrada a la población de Michelena del Municipio Michelena del Estado Táchira, en el sentido desde Michelena hacia Colón, se desplazaba una comisión militar adscrito al Instituto Universitario Militar Aniceto, Cubillan Jiames de la población de Michelena, integrada por el Cabo Segundo, Michel Berbesi Edgar, en compañía del alistado Meléndez Hindi Daniel, en el vehículo militar placa 5-640, quienes nos informaron que ellos en ese momento se encontraban efectuando la persecución de un vehículo camioneta tipo cava, color blanco, con emblemas de la compañía CONCAFE, en la cual presuntamente llevaban a un ciudadano y a un adolescente, presuntamente secuestrados, en la población de Michelena, ante tal información procedimos en compañía de la misma comisión a continuar la persecución del vehículo antes descrito, y a la entrada de la Finca el Limonal, el vehículo donde viajaban los presuntos, secuestrados se detuvo, debido a que se realizaron varios disparos al aire, por lo que los presuntos secuestradores abandonaron el vehículo y salieron corriendo hacia la zona boscosa de la finca, por lo que procedimos a efectuar un rastreo al área, donde observamos a uno de los presuntos secuestradores, escondido tras una lata de zinc, por lo que se le dio la voz de alto, levantando las manos y dijo que era menor de edad, que no le hicieran daño, practicándose la detención del mencionado ciudadano, quien fue identificado como WALTER LUIS ANGEL MADERA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.456.325, simultáneamente se efectúo rastreo por la zona con la finalidad de capturar a la otra persona y localizando en el lugar donde se encontraba el ciudadano que fue detenido en el suelo un bolso de mano, color negro, marca Totto, el cual al revisarlo se encontró en su interior, la cantidad de un millón doscientos ochenta y cinco mil bolívares (1.285.000 Bs.). Este dinero antes descrito había sido presuntamente robado al ciudadano propietario del vehículo, igualmente efectuamos una revisión, al vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1975, color blanco, placa 10X-SAE, con los logotipos, de CONCAFE, a ambos lados de la cava, donde no se encontró nada relevante, dicho vehículo propiedad del ciudadano Marco Antonio Casanova Medina, quien para el momento se encontraba acompañado de su hijo adolescente José Antonio casanova Almeira, posteriormente procedimos a efectuar una cacheo o inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un celular marca Nokia, modelo 8265, color negro, y gris, serial 0741417D892, con su respetiva batería asignado con el Número 0416-3712303, y la clave personal 1911, igualmente se le encontró dentro de sus partencias personales (cartera) un carnet estudiantil, perteneciente al Colegio Público Pedro Antonio Ríos Reina, de la población de La Fría, con la fotografía del presunto imputado y al dorso del mismo a nombre de Ender Ortega, este carnet presuntamente falso, así mismo se le encontró un trozo de papel que textualmente dice 4C-3806-03, 20-F9-0540-03. Luis Ángel Madera, (Defensor Público Segundo Penal Temporal) Abogad Lissett Depablos, presentaciones cada ocho (08) días ante la Fiscalía de la Fría, por lo que se presume que el mismo se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es de hacer notar que al revisarle el bolsillo derecho del pantalón le fue encontrado un llavero con las llaves del vehículo propiedad de la víctima, ante estos hechos y presumiendo la comisión de un delito contra la propiedad y las personas, procedimos a trasladar al detenido y las evidencias al Comando de la Guardia Nacional de la población de San Juan de Colón”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano Madera Castellanos Walter Luis Ángel, encuadra en los tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 “eiusdem”, por considerar que es necesario para garantizar las resultas del proceso.--------------------------------
B) El aprehendido Madera Castellanos Walter Luis Ángel, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
C) La defensa indicó que: “La defensa solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto mi defendido es venezolano, es todo”. ----------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que: “En el día de ayer. 05 de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las seis y veinte horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión efectuando patrullaje de seguridad urbana en el sector denominado “Estación de Servicio los Flemones”, ubicado en la vía Panamericana, entrada a la población de Michelena del Municipio Michelena del Estado Táchira, en el sentido desde Michelena hacia Colón, se desplazaba una comisión militar adscrito al Instituto Universitario Militar Aniceto, Cubillan Jiames de la población de Michelena, integrada por el Cabo Segundo, Michel Berbesi Edgar, en compañía del alistado Meléndez Hindi Daniel, en el vehículo militar placa 5-640, quienes nos informaron que ellos en ese momento se encontraban efectuando la persecución de un vehículo camioneta tipo cava, color blanco, con emblemas de la compañía CONCAFE, en la cual presuntamente llevaban a un ciudadano y a un adolescente, presuntamente secuestrados, en la población de Michelena, ante tal información procedimos en compañía de la misma comisión a continuar la persecución del vehículo antes descrito, y a la entrada de la Finca el Limonal, el vehículo donde viajaban los presuntos, secuestrados se detuvo, debido a que se realizaron varios disparos al aire, por lo que los presuntos secuestradores abandonaron el vehículo y salieron corriendo hacia la zona boscosa de la finca, por lo que procedimos a efectuar un rastreo al área, donde observamos a uno de los presuntos secuestradores, escondido tras una lata de zinc, por lo que se le dio la voz de alto, levantando las manos y dijo que era menor de edad, que no le hicieran daño, practicándose la detención del mencionado ciudadano, quien fue identificado como WALTER LUIS ANGEL MADERA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.456.325, simultáneamente se efectúo rastreo por la zona con la finalidad de capturar a la otra persona y localizando en el lugar donde se encontraba el ciudadano que fue detenido en el suelo un bolso de mano, color negro, marca Totto, el cual al revisarlo se encontró en su interior, la cantidad de un millón doscientos ochenta y cinco mil bolívares (1.285.000 Bs.). Este dinero antes descrito había sido presuntamente robado al ciudadano propietario del vehículo, igualmente efectuamos una revisión, al vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, año 1975, color blanco, placa 10X-SAE, con los logotipos, de CONCAFE, a ambos lados de la cava, donde no se encontró nada relevante, dicho vehículo propiedad del ciudadano Marco Antonio Casanova Medina, quien para el momento se encontraba acompañado de su hijo adolescente José Antonio casanova Almeira, posteriormente procedimos a efectuar una cacheo o inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un celular marca Nokia, modelo 8265, color negro, y gris, serial 0741417D892, con su respetiva batería asignado con el Número 0416-3712303, y la clave personal 1911, igualmente se le encontró dentro de sus partencias personales (cartera) un carnet estudiantil, perteneciente al Colegio Público Pedro Antonio Ríos Reina, de la población de La Fría, con la fotografía del presunto imputado y al dorso del mismo a nombre de Ender Ortega, este carnet presuntamente falso, así mismo se le encontró un trozo de papel que textualmente dice 4C-3806-03, 20-F9-0540-03. Luis Ángel Madera, (Defensor Público Segundo Penal Temporal) Abogad Lissett Depablos, presentaciones cada ocho (08) días ante la Fiscalía de la Fría, por lo que se presume que el mismo se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es de hacer notar que al revisarle el bolsillo derecho del pantalón le fue encontrado un llavero con las llaves del vehículo propiedad de la víctima, ante estos hechos y presumiendo la comisión de un delito contra la propiedad y las personas, procedimos a trasladar al detenido y las evidencias al Comando de la Guardia Nacional de la población de San Juan de Colón”.-----------------------------------------------------

El contenido de la anterior acta policial fue corroborada con la denuncia del ciudadano Casanova Medina Marco Antonio, con las actas de entrevista de los ciudadanos Michel Berbesi Edgar, Casanova Duque Protacio Gerson, Daniel Ángel Chacón Medina y José Antonio Casanova Almeira. ---------------------------------------

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de la denuncia formulada, de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado MADERA CASTELANOS WALTER LUIS ÁNGEL, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la comisión policial al interceptarlo, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.--------------------------------------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Madera Castellanos Walter Luis Ángel, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipos penales de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal. -------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal. -------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre las víctimas y testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Madera Castellanos Walter Luis Ángel, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----------------------

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal esta Juzgadora, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, en razón que existen diligencias que practicar en aras de la obtención de la verdad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide. ------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MADERA CASTELLANOS WALTER LUIS ANGEL, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal.------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MADERA CASTELLANOS WALTER LUIS ÁNGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.456.325, nacido el 02 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil casado, Estudiante de Bachillerato, católico, hijo de Carmen Castellanos (v) y Luis Ángel Madera (v), con residencia en el Barrio Las Delicias, calle 10, entre carreras 11 y 12 bis, casa Nº 10-18, La Fría, Estado Táchira, teléfono: 0277-4146992; a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. ----------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. -------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.------------------------------------------------------





El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO.





El Secretario,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES.



CAUSA Nº: 9C-5669-04
GAN/albj.-