REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Causa Penal: Nº 9C-5706-04
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede este Tribunal a resolver la situación jurídica de URIEL MONSALVE GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, nacido el 24 de noviembre de 1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Teresa Monsalve (v) y Lucio Alfredo Molina (f), con residencia en la Avenida Lucio Oquendo, dentro del hospital, y en el Barrio Santa Rosa, casa Nº 2-46, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Páez. --------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial de fecha 28 de noviembre de 2004, el funcionario Agente 0300, Rojas Nelson, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia que: “Siendo las 07:30 horas de la noche, me encontraba de servicio en el área de emergencia del Hospital Central, cumpliendo el primer turno de novedades, cuando ingresó un adolescente de nombre María de los Ángeles Páez, venezolana, de 12 años de edad, al ser atendida por el médico de guardia Doctora Escarlet Rodríguez, le diagnostica fisura de 1/3 del cuadro derecho a nivel del antebrazo derecho, le preguntó que le había pasado y ella contestó que un ciudadano todo ebrio la había agredido con un tubo, cuando ella opuso resistencia a que la tocara porque le estaba diciendo cosas obscenas y que vestía pantalón color marrón, y zapatos marrones y camisa estampada, hecho ocurrido en las adyacencias del hospital central, cerca de los semáforos, procedí a trasladarme al área externa del hospital central, cuando visualice un ciudadano con las características ya antes mencionadas, por lo que quedó detenido y fue trasladado al Comando de Policía de esta ciudad”. ------------------------------------------------------
Posteriormente se presentó a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Piñal, la adolescente María de los Ángeles Páez, quien manifestó que: “Mi mamá me mandó a comprar un kilo de azúcar y arroz a la bodega, pero como la bodega estaba cerrada, me fui para las bodegas que están cerca del hospital y cuando iba caminando por la Avenida Lucio Oquendo por donde están los semáforos cerca del hospital un borracho que estaba por la acera donde yo iba caminando me dijo (mamita si está rica, vamos a hacer el amor yo le pago), él me fue a agarrar y yo lo empujé y el borracho agarró una cabilla y me la tiró en el pecho, me tiro una piedra y le pego en el brazo izquierdo, agarró la cabilla y me pegó en el brazo derecho, yo salí corriendo para el Hospital pidiendo ayuda y el borracho iba corriendo detrás de mi, me metí llorando para la casilla policial que está en el hospital central y les dije a los policías lo que me había pasado y me llevaron para que me curaran y me enyesaron el brazo derecho, después salí con los policías y el borracho se encontraba al frente del hospital y yo les dije a los policías que era él quien me había golpeado y lo agarraron, nos fuimos a buscar a mi Mamá…”. ----------------------------------------------------------
III
DE LA FLAGRANCIA:
Con ocasión a tal procedimiento, se aprehendió al ciudadano URIEL MONSALVE GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, nacido el 24 de noviembre de 1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Teresa Monsalve (v) y Lucio Alfredo Molina (f), con residencia en la Avenida Lucio Oquendo, dentro del hospital, y en el Barrio Santa Rosa, casa Nº 2-46, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales conforme se evidencia de actas, de fecha 28 de noviembre de 2004. ---
El imputado durante la audiencia, expuso que: “Yo no estaba el día domingo, eso es mentira de esa señorita, yo tengo un testigo Carlos Guerrero que vio todo, esa señorita tiene un novio, y ella me ha dado comida a mi y al novio, yo no he agredido a esa señorita y yo no le pegué, esa es una niña muy mentirosa, que se halla caído es otra cosa, es todo”.Y la defensora solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. -----------------------------------------------------------
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Páez. ------------------------------------------
En cuanto a la flagrancia en la aprehensión del imputado, se aprecia que el mismo fue sorprendido a pocos momentos después de cometer el presunto hecho punible, razón por la que, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado, al cumplirse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Páez, y así se decide. ---------------
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a los fundados elementos de convicción, se observa que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el mismo, conforme lo sostiene el funcionario actuante ya identificado, razón por la que, se estima la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Páez, y así se decide.
En cuanto a la medida de coerción personal, habiéndose cumplido los dos ordinales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que en suma se estimaron suficientes para considerar al imputado autor en la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Páez, debe ahora precisarse si existe o no el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la investigación. ------------------------------------------------------
Al respecto se aprecia que el imputado de autos no aportó ante el Tribunal documento de identificación alguno, ni la dirección exacta de un domicilio donde se pueda ubicar, así mismo se observa la conducta predelictual del mismo, en virtud que posee otra causa por este mismo Tribunal bajo el Nº 9C-5622-04, razón por la que ante la falta de arraigo en el país y por la conducta del imputado Uriel Monsalve, debe presumirse la fuga en tales supuestos, así mismo, se aprecia la existencia del Peligro de obstaculización en la investigación, de conformidad a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 252 eiusdem, por cuanto el imputado, podría influir en la víctima, testigos y expertos, para que se comporten reticentemente con los actos del proceso, razón por la cual, se le decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado URIEL MONSALVE GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, nacido el 24 de noviembre de 1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Teresa Monsalve (v) y Lucio Alfredo Molina (f), con residencia en la Avenida Lucio Oquendo, dentro del hospital, y en el Barrio Santa Rosa, casa Nº 2-46, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Páez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ---------------------------
Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se ordena librar boleta de encarcelación. -------------
V
DEL PROCEDIMIENTO:
Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese Oficio. ----------------------------------
VI
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: -------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de URIEL MONSALVE GUERRERO, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Páez.-------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a URIEL MONSALVE GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Indocumentado, nacido el 24 de noviembre de 1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, Comerciante, hijo de Teresa Monsalve (v) y Lucio Alfredo Molina (f), con residencia en la Avenida Lucio Oquendo, dentro del hospital, y en el Barrio Santa Rosa, casa Nº 2-46, San Cristóbal, Estado Táchira; a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Páez. ------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. ----------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. ADRIANA BAUTISTA
SECRETARIO
9C-5706-04