REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones del Acuerdo Reparatorio, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3588/2002, seguida por la abogado Melida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado Linares Caballero Richard Manuel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.871, nacido en fecha 30-10-1983, de profesión u oficio técnico de aire acondicionado, residenciado en el Barrio El Río, Sector La Playa, Vía Principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Luis Emilio Ojeda García y Belkis Ojeda. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor público penal Héctor Alfredo Mora Ramírez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa que en fecha 10 de marzo de 2003, se celebró audiencia preliminar donde el imputado Linares Caballero Richard Manuel, ofreció como acuerdo reparatorio el pago de la cantidad de quinientos mil Bolívares. Igualmente se observa de los folios 64, 65, 66 y 67, originales de los depósitos realizados por el imputado de autos al ciudadano Luis Emilio Ojeda Ramírez, y en la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio el ciudadano Luis Ojeda manifestó haber recibido la cantidad de Quinientos Mil Bolívares. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrado en fecha 10 de marzo de 2003, visto que la víctima de manera libre, espontánea manifestó que se ya se le había cancelado el dinero acordado y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produjo, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano Linares Caballero Richard Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.871, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Luis Emilio Ojeda García y Belkis Ojeda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el acuerdo reparatorio ofrecido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2003. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-------------------------------------------------------
CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------
PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano Linares Caballero Richard Manuel, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.871, nacido en fecha 30-10-1983, de profesión u oficio técnico de aire acondicionado, residenciado en el Barrio El Río, Sector La Playa, Vía Principal, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Luis Emilio Ojeda García y Belkis Ojeda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. ----
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario,
Abg. Adriana Bautista
Causa Nº: 9C-3588-02
GAN/albj.-