REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2004.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C3670/2003, seguida por el abogado Rafael Enrique Segovia Ortega, en su condición de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano UZCATEGUI PERNIA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.655.785, nacido el 01 de Noviembre de 1962, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, Ingeniero, con residencia en urbanización Los Naranjos, calle 3, Nº B-98, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0416-3730129; por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Accorsi Berti Ceron Luigi. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados Víctor Armando Pulido y Daniel Antonio Carvajal Ariza, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a las actas contentivas en el presente expediente, se observa la denuncia, interpuesta por el ciudadano Accorsi Berti Ceron Luigi, donde el mismo afirma que: “Vengo a denunciar que el ciudadano Alberto Uzcategui, que el ciudadano Alberto Uzcategui, Cédula de Identidad Nº V-5.655.785, me estafó la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, por concepto de cancelación de factura, de materiales de construcción, tales como tuberías y accesorios, marca Pavco es para edificaciones, es todo ”. -----------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano UZCATEGUI PERNIA CARLOS ALBERTO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes que con el otorgamiento de la misma se pueden satisfacer las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------------

B) El ciudadano UZCATEGUI PERNIA CARLOS ALBERTO impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 19 de febrero de 2003, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “En la época del año 98, yo tenía relaciones comerciales con una empresa de tubería, para esa época ejecutaba una obra en San Joaquín y era proveedor directo de la empresa y tenía dos años de relación, y era cliente de la misma, la ultima compra que se hizo se logró hacer el abono por casi el 90% de la cuenta, quedando el saldo que se cubrió con un cheque a treinta días de la compra como siempre hacíamos, por lo tanto el cheque era del empresa que yo le presentaba el cheque fue emitido en mayo de 1998 para cobrarlo 30 días después para ese momento yo no sabia que la cuenta estaba cancelada, en el momento de presentarlo no tenía fondos disponibles yo fui varias veces a hablar con él para cancelarlo por partes como lo expuso en la primera declaración en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue imposible localizar a la persona, el señor Mulazzi, me dijo que el quería el dinero de contado, que no aceptaba pagos parciales, luego transcurrió un tiempo y mi señora madre me entrega una boleta donde la cual me citan para declarar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fui y expuse los motivos que están dentro del expediente, en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la fiscal quedó en notificarme y avisarme para llegar a cualquier acuerdo y nunca fui notificado, debido a que me divorcié, yo me mudé en el año 1998, por lo cual al momento de llevar la citación no me encontraron en esa dirección y nunca fui avisado de ello, hasta el día que mi defensor el Dr. Víctor Pulido, me llama y me dice que hay un problema en los Tribunales y que tengo presentarme eso sucedió hace dos semanas, fecha en la cual se hizo poder especial, por lo cual no he mantenido ningún acto evasivo al respecto, por el contrario estoy por mi propia voluntad viniendo al Tribunal, a fin de tratar el problema, es todo”.-------------------------------------------------------------
C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Mi defendido ha tenido una relación comercial con la empresa que está diciendo que la estafó, justamente esta evidenciado en el expediente que todo es una relación mercantil, el cheque él lo da para cancelar una factura, de fecha 15 de mayo de 1998, cuyo monto es igual al del cheque, cuando no obtiene el pago la compañía protestan el cheque, e indican que el cheque no tenía provisión de fondos y el banco tres meses después le cancela la cuenta, como este es un caso mercantil, dice el Código de Comercio, que esta transacción mercantil no tiene efecto penal, cuando él va a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le toman las entrevistas, pero es cuando hay la transición de los Tribunales y todo quedó allí, él en el año 1998 se divorció y por eso se cambió de residencia, él es ingeniero, tiene planes de elaboración de viviendas con el Gobierno, no hay peligro de fuga, por eso solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. --------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -----------------------------------------

Ahora bien, en lo atinente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano UZCATEGUI PERNIA CARLOS ALBERTO, según la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de uno (01) a cinco (05) años, no estando prescrita la acción penal.-----------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.--------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se otorga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 9 en relación con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del país, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que den inicio a una investigación penal, y 4) Presentarse a todos los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------
Primero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano UZCATEGUI PERNIA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.655.785, nacido el 01 de Noviembre de 1962, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, Ingeniero, con residencia en urbanización Los Naranjos, calle 3, Nº B-98, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0416-3730129; por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Accorsi Berti Ceron Luigi, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9 en relación con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del país, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que den inicio a una investigación penal, y 4) Presentarse a todos los actos del proceso. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- A los efectos del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma del acta por parte del imputado, implicó el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. ----------------------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 19 de febrero de 2003, según oficio 155-03. -----------------
Tercero: Se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines que presente el respectivo acto conclusivo. ---------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-------------------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 ° de la Independencia y 145 ° de la Federación.----------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño

El Secretario,
Abg. Adriana Bautista Jaimes
GAN/albj.-