REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 23 de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C100/1999, seguida por el abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado JYMMY LIMAN BEDOYA RENGIFO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.361.086, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el Primero (01) de diciembre de 1979, de 24 años de edad, Comerciante, de estado civil soltero, hijo de William Bedoya y María Rengifo, y residenciado en La Palmita, Sector Los Rurales, casa sin número, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amado Hernández Raúl. Donde el imputado estuvo asistido por el abogado en su condición de Defensor Privado Evelio Chacón Rincón; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme al contenido de las actas, se desprende que: “En fecha Veintitrés (23) de Agosto de 1998, siendo aproximadamente las once de la noche, el imputado Jimmy Liman Bedoya Rengifo, sostuvo una discusión con el ciudadano Amado Raúl Hernández, a quien le causó heridas con arma blanca (cuchillo) en el abdomen y mano izquierdo, las cuales ameritaron quince días de asistencia médica”. -------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 318 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Bedoya Rengifo Jimmy Liman, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por prescripción de la acción penal. ----
B. El imputado Bedoya Rengifo Jimmy Liman, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Representación fiscal, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Me adhiero a lo peticionado por la Representación Fiscal, es todo”. --------------------------------------------------------------
C. Se le cedió el derecho de palabra a la víctima Amado Hernández Raúl, quien expuso: “No tengo objeción con respecto a lo solicitado, es todo”. -----------------------------------------------------------------
D. Finalmente la defensa se adhiere a lo peticionado por la Representación Fiscal, en cuanto al sobreseimiento. --------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------
Oída la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscalía del Ministerio Público, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en el cual figura como imputado JIMMY LIMAN BEDOYA RENGIFO, en perjuicio del ciudadano AMADO RAUL HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir sobre la solicitud observa: PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se expresó oralmente en la audiencia celebrada en esta misma fecha presentada por el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal y parte de buena fe. SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, y en forma simultánea en la celebración de la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el Poder Jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. --
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman la causa, concretamente las agregadas al folio ochenta y seis (86), se evidencia que se interrumpió la prescripción, por actuación del Tribunal de fecha 13 de octubre de 1999, y se verificó la misma en fecha 13 de octubre de 2002, al haber transcurrido más de tres años sin nueva interrupción, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. ----------------------------
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente, este Juzgado considera ajustada a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público ha dado a los hechos, por quedar demostrada la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 1998, siendo aproximadamente las once de la noche, el imputado Jimmy Liman Bedoya Rengifo, sostuvo una discusión con el ciudadano Amado Raúl Hernández, a quien le causó heridas con arma blanca (cuchillo) en el abdomen y mano izquierdo, las cuales ameritaron quince días de asistencia médica. --------------------
En consecuencia: Como desde la fecha de interrupción de la prescripción por los hechos calificados como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses; y habiendo transcurrido más de tres años, hasta el día de hoy sin que se haya interrumpido la prescripción, es por lo que se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por vía ordinaria, ya que ha transcurrido un tiempo igual al previsto para la prescripción más la mitad del mismo, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 108 del Código Penal, tomándose como parámetro para la dosificación, el término medio de la pena establecida para el delito imputado, por lo que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme el numeral 3 del artículo 318 “ejusdem”, y así se decide. --------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------
Único: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JYMMY LIMAN BEDOYA RENGIFO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.361.086, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido el Primero (01) de diciembre de 1979, de 24 años de edad, Comerciante, de estado civil soltero, hijo de William Bedoya y María Rengifo, y residenciado en La Palmita, Sector Los Rurales, casa sin número, Municipio Panamericano, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Amado Hernández Raúl, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, en fecha 13 de octubre de 2002, conforme al artículo 108 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. ------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño
El Secretario,
Abg. Adriana Bautista.
9C-100-99
GAN/albj.-