REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2004
194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5597/2004, seguida por la abogado Melida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra las imputadas Suárez Niño Yudith Sulay, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.927, nacida en fecha 09-03-1968, residenciada en Residencias Quinimari, Edificio 66, Apartamento 1-A, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, Moreno de Telio Viviana Coromoto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.915, nacida en fecha 17-10-1967, residenciada en San Rafael de Cordero, Urbanización El Marbellal, casa Nº 148, Paramito, San Cristóbal, Estado Táchira, y Paolini de Ochoa María Eduviges, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.514, nacida en fecha 17-11-1963, Conjunto Privado El Girasol, Nº 37, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Fernando Itriago Olivares. Donde las imputadas estuvieron asistidas por el defensor privado Carlos Javier Rangel; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 04-12-03, el ciudadano Luis Alberto Itriago Dugarte, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, en contra de las ciudadanas Moreno de Telio Viviana Coromoto, Paolini de Ochoa María Eduviges, y Suárez Niño Yudith Sulay, quienes son profesoras del Jardín de Infancia “Haciendita” el cual está ubicado en la Avenida Las Pilas de Pueblo Nuevo de San Cristóbal, Estado Táchira, donde estudia su menor hijo Luis Fernando Itriago Olivares, de 5 años de edad, ya que en fecha 02-12-03, las mismas agredieron físicamente al niño antes referido, percatándose de esta situación el padre del niño en fecha 03-12-03, para el momento en que lo bañaba, observándole rasguños en los brazos y en la espalda, el cual le preguntó que le había sucedido, manifestándole el niño Luis Fernando a su padre que la profesora Viviana le había pegado una cachetada, le había pegado por la barriga, por las piernas y por la cabeza, y lo alzó por los brazos y lo tiró al piso y la profesora Mary le había bajado los pantalones, le había pegado por la cola y después le subió los pantalones, y la profesora Yudith lo había agarrado duro por los brazos y lo había llevado a la Dirección y lo había dejado encerrado en dicha dirección. Practicándosele posteriormente reconocimiento médico legal tipo lesiones al niño Luis Fernando Itriago Olivares, el cual entre otras cosas se lee: Múltiples Escoriaciones Lineales que semeja huellas ungueales en vía de cicatrización a nivel de ambos miembros superiores”. --------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra las ciudadanas SUÁREZ DE NIÑO YUDITH SULAY, MORENO DE TELIO VIVIANA COROMOTO y PAOLINI DE OCHOA MARÍA EDUVIGES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Fernando Itriago Olivares; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ---------------------------------

Por su parte las imputadas SUÁREZ DE NIÑO YUDITH SULAY, MORENO DE TELIO VIVIANA COROMOTO y PAOLINI DE OCHOA MARÍA EDUVIGES, impuestas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio, coacción, y en primer lugar la imputada Suárez Niño Yudith Sulay, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le pido disculpas y ofrezco reparar el daño invitando al niño a compartir las actividades programadas en esta navidad en el pre-escolar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada Moreno de Telio Viviana Coromoto, quien expuso: “Yo admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le pido disculpas y ofrezco reparar el daño invitando al niño a compartir las actividades programadas en esta navidad en el pre-escolar, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada Paolini de Ochoa María Eduviges, quien expuso: “Yo admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, le pido disculpas y ofrezco reparar el daño invitando al niño a compartir las actividades programadas en esta navidad en el pre-escolar, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado Carlos Javier Rangel, quien alegó: “Tal como lo han manifestado mis defendidas, le solicito apruebe la suspensión condicional del proceso, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al Representante de la víctima Itriago Dugarte Luis Alberto, quien expone: “Yo no quiero perjudicar a nadie, pero esto lo hice para que se formara un precedente, solicito que se les someta a tratamiento psicológico que sea supervisado por el Tribunal, pero acepto que se le conceda el beneficio, es todo”. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “No tengo objeción con respecto a la proposición ofrecida, es todo”. -----------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de las imputadas, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de las imputadas, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra las ciudadanas SUÁREZ DE NIÑO YUDITH SULAY, MORENO DE TELIO VIVIANA COROMOTO y PAOLINI DE OCHOA MARÍA EDUVIGES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Fernando Itriago Olivares. Y así se decide. -------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, excepto la denuncia, en razón que la misma no constituye prueba documental para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público, en razón que se ofreció la declaración del ciudadano Itriago Dugarte Luis Alberto, como prueba testimonial y la misma fue admitida, y así se decide. ----------------------------------------------------
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.-

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, las acusadas asistidas por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: -------------------------------------------------

Como consta en el contenido de esta acta las imputadas SUÁREZ DE NIÑO YUDITH SULAY, MORENO DE TELIO VIVIANA COROMOTO y PAOLINI DE OCHOA MARÍA EDUVIGES han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, la cual no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, las imputadas manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal y resarcir el daño, y en tercer lugar el Ministerio Público y el representante de la víctima expresaron estar conforme con el pedimento de las imputadas, todas ellas en su conjunto, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, mediante las condiciones siguientes: 1) Realizarse Examen Psiquiátrico, para lo cual el Tribunal oficiara a la Unidad de Salud Mental, Ubicado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien establecerá el diagnóstico, pronóstico y control de pronóstico, y determinará si las imputadas de autos están aptas o no para el ejercicio de la función docente. 2) Acreditar ante el Tribunal la iniciación y permanencia de un curso de orientación de la conducta. 3) Deben propender lo necesario para invitar al niño y a su núcleo familiar a las actividades programadas en el pre-escolar para esta navidad. 4) Cada una de las imputadas se obliga en este acto a darle un regalo al niño Luis Fernando Itriago Olivares, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones serán de estricto cumplimiento por el lapso de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, quedando entendido por las imputadas que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vean involucradas en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra de las ciudadanas SUÁREZ DE NIÑO YUDITH SULAY, MORENO DE TELIO VIVIANA COROMOTO Y PAOLINI DE OCHOA MARÍA EDUVIGES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Fernando Itriago Olivares.----------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Excepto la prueba documental de la denuncia interpuesta por el ciudadano Itriago Dugarte Luis Alberto. -------------------------------------
Tercero: Se Otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a las ciudadanas Suárez Niño Yudith Sulay, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.927, nacida en fecha 09-03-1968, residenciada en Residencias Quinimari, Edificio 66, Apartamento 1-A, Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, Moreno de Telio Viviana Coromoto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.915, nacida en fecha 17-10-1967, residenciada en San Rafael de Cordero, Urbanización El Marbellal, casa Nº 148, Paramito, San Cristóbal, Estado Táchira, y Paolini de Ochoa María Eduviges, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.514, nacida en fecha 17-11-1963, Conjunto Privado El Girasol, Nº 37, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño Luis Fernando Itriago Olivares; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sujetas a las obligaciones siguientes: 1) Realizarse Examen Psiquiátrico, para lo cual el Tribunal oficiara a la Unidad de Salud Mental, Ubicado en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quien establecerá el diagnóstico, pronóstico y control de pronóstico, y determinará si las imputadas de autos están aptas o no para el ejercicio de la función docente. 2) Acreditar ante el Tribunal la iniciación y permanencia de un curso de orientación de la conducta. 3) Deben propender lo necesario para invitar al niño y a su núcleo familiar a las actividades programadas en el pre-escolar para esta navidad. 4) Cada una de las imputadas se obliga en este acto a darle un regalo al niño Luis Fernando Itriago Olivares, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a cada una de las imputadas. En este estado las imputadas manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendidas que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”. Se le hace del conocimiento a las acusadas que el cumplimiento del régimen de prueba tendrá como efecto el sobreseimiento de la causa, y en caso de incumplimiento se le revocará la medida alternativa concedida y se procederá conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. --------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño




El Secretario,
Abg. Adriana Bautista
GAN/albj.-