REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 19 de Noviembre de 2004
194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C4351/2003, seguida por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado LEONARDO ANDRES ARENA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.192, nacido en fecha 26-09-1982, de 22 años de edad, hijo de Rosa María Mora (v) y de Hernando Arena (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar, Avenida Principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de Rivas Urdaneta Ana María. Donde el imputado estuvo asistido por el abogado en su condición de Defensor Público Penal Leonardo Colmenares; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2003, siendo las 12:45 horas de la tarde aproximadamente el funcionario actuante se encontraba de servicio por la prolongación de la Quinta Avenida, frente al mercado el DIMO, donde avistaron a una ciudadana pidiendo auxilio porque un sujeto tenía la mano dentro de la cartera, al notar este ciudadano la comisión policial emprendió veloz carrera para darse a la fuga, dándole captura a pocos metros dentro del mercado, se procedió a realizar la inspección personal encontrándosele en el bolsillo derecho de un mono azul, una libreta de ahorro con el logotipo de Banfoandes (Banco de Fomento Regional Los Andes C.A.), a nombre de la ciudadana Mercedes Ramón Berbesi, con cédula de identidad extranjera Nº 81822910, con el código de cuenta cliente Nº 0007-0001-19-0010482292, sucursal La Concordia, movilización única, con fecha 05-2002, procediendo a detener a dicho ciudadano”.-----------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano Leonardo Andrés Arena Mora por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado (Hurto con Destreza), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rivas Urdaneta Ana María, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. -------------------------------------------------
B. El imputado Leonardo Andrés Arena Mora, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Ratifico mi anterior declaración y quiero ir a juicio, es todo”. -
C. Finalmente la defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: “Le solicito se apertura a Juicio Oral y Público, en razón que mi defendido no desea acogerse a ninguna alternativa a la prosecución del Proceso y por el principio de la comunidad de la prueba me acojo a las ofrecidas por la representación Fiscal, es todo”. ------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano Leonardo Andrés Arena Mora, a tal efecto tenemos lo siguiente: --------------------------------------------------------
1) Acta Policial de fecha 28 de junio de 2003, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Barrios Yasmin Placa 018 y Agente Vargas Jonnathan placa 099, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira, en la cual manifiestan la forma en que ocurrieron los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y la detención. -
2) Denuncia de fecha 28 de junio de 2003, interpuesta por la ciudadana Rivas Urdaneta Ana María, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito.
3) Oficio Nº PSCV-0501-03, de fecha 28-06-03, mediante el cual se remiten las evidencias físicas aseguradas para su experticia por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial – Delegación Táchira. --
4) Oficio Nº PSCV-0503-03, de fecha 28-06-03, mediante el cual se ordena practicar experticia de Autenticidad o Falsedad, a las evidencias físicas aseguradas por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial – Delegación Táchira. ------------------------------------------
5) Inspección Nº 3558 de fecha 03-07-03, donde se señala las características del sitio del suceso comprobándose que se trata de un sitio ABIERTO, ubicado en vía pública calle 3, con prolongación 5ta. Avenida Parroquia La Concordia, Estado Táchira, documento suscrito por los Funcionarios Karina Montañes detective y Alexander Flores Agente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Táchira. ------------------------
6) Actas de entrevistas de fecha 08-07-03, de los Funcionarios Agente Vargas Jonathan Francisco placa 099, y Sub-Inspector Barrios Yasmin Placa 018, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira, quienes ratificaron el contenido del acta policial de fecha 28-06-03. ----------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano Leonardo Andrés Arena Mora, como presunto perpetrador del tipo penal de Hurto Agravado (Hurto con Destreza), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rivas Urdaneta Ana María, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. ---------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo sin número intitulado “De Los Medios Probatorios” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------------------------------------

Por su parte la defensa invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los elementos de convicción ofrecidos por la parte acusadora, que al ser admitidos pasan a pertenecer al proceso. ----------------------------------------------------------
-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano Leonardo Andrés Arena Mora por la presunta comisión del tipo penal de Hurto Agravado (Hurto con Destreza), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rivas Urdaneta Ana María; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente. ----------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano Leonardo Andrés Arena Mora, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado (Hurto con Destreza), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de Rivas Urdaneta Ana María.------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Y por el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa se acoge a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público. ----------------------------------------------------------
Tercero: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano LEONARDO ANDRES ARENA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.192, nacido en fecha 26-09-1982, de 22 años de edad, hijo de Rosa María Mora (v) y de Hernando Arena (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Palmar, Avenida Principal, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado (Hurto con Destreza), previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de Rivas Urdaneta Ana María; con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. --------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño


El Secretario,
Abg. Adriana Bautista.

9C-4351-03
GAN/albj.-