REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, jueves 18 de Noviembre de 2004

194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C5614/2004, seguida por la abogado Melida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado MORA ESQUIVEL JAIME ORLANDO, de nacionalidad colombiana, natural de la Bateca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.913.178, nacido en fecha 22-10-1954, de 50 años de edad, hijo de Olga Isolina Mora (v) y de Cruz Mora (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 16, Nº 3-80, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, 0414-7373400, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Razhel Abril Valero Páez. Donde el imputado estuvo asistido por el abogado en su condición de Defensor Privado Helmisan Beirutti; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El día 22 de abril del presente año, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, progenitora de la niña Razhelt Abril Valero Páez, de 11 años de edad, para el momento de los hechos, en contra del ciudadano Jaime Orlando Mora Esquivel, en virtud de que su hija le contó a unas compañeras de su Escuela que dicho ciudadano quien es su vecino se la pasaba molestándola, pero que en una oportunidad la había agarrado de las manos, la había arrecostado a la pared de la escaleras del Edificio donde reside, que la había tocado pasándole las manos por sus brazos hasta llegar a la altura de uno de sus senos, logrando ella empujarlo, darle una cachetada y salir corriendo, por lo que la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, le preguntó a su hija sobre estos hechos, quien le afirmó que era verdad, que el ciudadano Jaime Orlando Mora Esquivel la agarraba y que en una oportunidad le había tocado uno de sus senos, y al ser entrevistada la niña Razhetl Abril Valero Páez, por ante el organismo policial competente corroboró los hechos denunciados por su progenitora”. ----------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano Mora Esquivel Jaime Orlando por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Razhel Abril Valero Páez, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. ---------------------------
B. A los fines que fijara la defensa posición sobre la acusación fiscal, se le cedió el derecho de palabra y en consecuencia expuso: “Solicito el sobreseimiento de la causa al oponer las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, la acusación incurre en deficiencia, no cumple con todos los elementos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues no cumple con los requisitos para encuadrar el delito que le endilga la representación fiscal, es así como la acusación se encuentra deficiente porque no existe especificación del tiempo, modo y lugar de los hechos, como lo ordena el ordinal 2 del artículo 326 eiusdem. Esta defensa no pretende que se inadmita la acusación pero si exhorto para que el Ministerio Público subsane este error como lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, tal error lesiona el derecho a la defensa, ya que le quita o le otorga éxito a la acusación, lo que quedaría en desigualdad de condiciones, es una irregularidad sustancial que genera nulidad de las formas del proceso, por lo tanto solicito que se observe la acusación y que el ciudadano Juez considera que existe tal defecto, exhorte al Ministerio Público a subsanar la acusación, igualmente en caso que no haya la subsanación se opone la excepción establecida en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay época de la comisión del delito y por ende no existe elementos de convicción para atribuirle a mi defendido, así mismo opongo la misma excepción establecida por la del numeral 5 del artículo 326 eiusdem, este artículo señala que el Ministerio Público deberá señalar la utilidad y pertinencia de las pruebas, por eso le asiste a mi defendido el derecho que tiene de saber que se quiere probar con las pruebas promovidas, tal como el testimonio y el informe psicológico, por eso ratifico la proposición de las excepciones aducidas por incumplimiento de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, la fiscalía promueve unos testimonios de la ciudadana Sandra Ardila, que puede dar fe de la inspección realizada del sitio de los hechos, pero de que sitios de los hechos, si no me han dicho si en fue en un pasillo, en unas escaleras o en dónde, porque la acusación no señala un sitio específico de los hechos, al igual que la declaración de la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, pero no dice el Ministerio Público para que la promueve; por otra parte se promueve la única prueba documental, que es la denuncia, la cual es inadmisible, porque no se puede utilizar doble prueba, si vamos a oír la señora no es necesario leer la denuncia de ella misma, por eso solicito sea inadmitida la prueba documental, también que se inadmisible el acta policial, testificales 2, 3 y 4 y las documentales 1. Finalmente solicito el sobreseimiento de mi defendido porque lo están acusando por hechos abstractos, no tiene coordenadas de modo, tiempo y lugar, ya que no es suficiente la declaración de un testigo indirecto, ni la declaración parcializada de la víctima pero no hay un testigo específico de los hechos. Y finalmente esta defensa promueve pruebas para el juicio oral y público, que se encuentran en el escrito presentado y corriente en autos, lo que se pretende con estos testigos es que ha habido problemas vecinales entre el imputado y la víctima, que tiene conflicto por préstamos de dinero, y que en el mes de mayo no entraba sólo al apartamento sino con vecinos con ocasión de su negocio de perros calientes y extraña a esta defensa que la fiscalía no haya consignado el examen médico forense del estado físico, y la defensa si la promueve, la cual riela al folio 14, con ella se demostrara su estado normal de virginidad, con ello podemos defendernos y si se admite promuevo la declaración de la experto médico forense, es todo”.---------------------------------------------------
C. Se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que fije posición sobre las excepciones, quien expuso: “Rechazo y contradigo lo expuesto por la defensa, la defensa dice que el Ministerio Público no consigno el examen médico forense físico, pero al folio 14 si corre en autos, pero el Ministerio Público no lo promovió porque no se le está imputando el delito de abuso sexual con penetración, con respecto a los requisitos formales de la acusación, esta representación fiscal si cumplió con tales requisitos. En relación con el modo, tiempo y lugar estos están bien indicados en la relación de los hechos, y dice que fue en la residencia de la víctima, muy cerca del sitio donde el ciudadano tiene el carrito de perros calientes, en cuanto al tiempo, la niña dice que fue en varias oportunidades, no establece un tiempo especificó, sino fue en varias oportunidades, y es en un taller que la niña habla sobre lo que le sucede, la niña manifiesta que fue como desde el 13 de marzo de este año, se recuerda de ese hecho porque en ese mes murió el abuelo de ella. En cuanto a la otra excepción propuesta por la defensa en cuanto a la relación del hecho que se le atribuye, esta representación fiscal observa que tales hechos si están determinados, y la fiscalía hizo una relación de los fundamentos de imputación para formular la acusación en contra del ciudadano Mora Esquivel Jaime Orlando, el informe psicológico es pertinente porque permite establecer que fue lo que la niña le narró y podría determinar si la niña estaba diciendo la verdad o no, el psicólogo expresa estado de persecución, y sobre todo la entrevista de la niña donde la misma ratifica que ha sido objeto de acoso por parte del ciudadano imputado, así mismo tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito clandestino, que se realiza en forma oculta, por eso esta Representación Fiscal le da credibilidad a lo expresado por la víctima. Con respecto a las pruebas de las funcionarias que realizaron la inspección y estas dos funcionarias ellas van a describir como son las características donde sucedieron los hechos. En relación con la declaración de la representante legal de la víctima si bien es cierto la misma es un testigo referencial, la misma es importante porque es a ella, a quien la niña le puede decir en realidad y con confianza lo que sucedió, y por todas estas razones solicito que se declare sin lugar las excepciones opuestas, y esta representación fiscal, no promovió más pruebas porque estos hechos son clandestinos los únicos testigos son la víctima y el imputado, quienes saben que fue lo que sucedió, es todo”.
D. El Tribunal resolvió de la siguiente manera: ------
Primero: Establece la defensa que el acto conclusivo no señala el tiempo, modo y lugar de los hechos, al revisar el acto conclusivo se observa el modo y lugar pero se observa la inexistencia del tiempo, pero sin embargo, la Representación Fiscal subsanó el tiempo al expresar que fue desde el día 13 de marzo del corriente año, además en la denuncia la víctima indirecta señala la temporaneidad en la ocurrencia en el hecho, razón por lo cual, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, relativa al incumplimiento del ordinal 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ------------------
Segundo: En cuanto al incumplimiento fiscal, relativo a la inexistencia de los fundados elementos de convicción para sostener la acusación, con ocasión al incumplimiento de los requisitos referidos en el particular anterior, por efecto de consecuencia directa, necesariamente debe declararse igualmente sin lugar tal excepción, relativa al incumplimiento del ordinal 3do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ------------------
Tercero: En cuanto a la omisión de señalar la pertinencia y necesidad de la prueba, del capítulo V contenido en el escrito acusatorio se desprende que, la representación fiscal al momento de ofrecer los medios de prueba indicó acertadamente la pertinencia y conducencia de cada medio, de lo cual se permitió deducir tales presupuestos de apreciación; razón por la cual, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, relativa al incumplimiento del ordinal 5to., del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ------------------
Cuarto: En cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, relativas a las testificales descritas en los numerales 2 y 3, y la documental, al considerar la defensa que las mismas en nada atribuye o modifica la responsabilidad penal de su defendido, considera quien decide, que tal valoración no le corresponde hacerla las partes, pues ello es exclusivo del juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, quien bajo tal prisma de juzgamiento razonado y contrastado, concluirá se la prueba formada compromete o no la responsabilidad del justiciable. Empero, la ofrecida como prueba documental, consistente en la denuncia interpuesta por la víctima indirecta, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de abril de 2004, debe inadmitirse al considerarse, que la naturaleza de la prueba es testimonial, y por ende, lo que debe ofrecerse es el órgano de la prueba, esto es, el testimonio de la testigo y no el acta que lo contiene, que a pesar de haberse instrumentado, jamás se convierte en medio documental; por consiguiente, debe admitirse las testificales ofrecidas e inadmitirse la documental promovida, y por ende debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de inadmisibilidad de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, interpuesta por la defensa, y así se decide. ----------------------------------------------------
Quinto: En cuanto a la admisión de la experticia médico forense Número 9700-164-002105, de fecha 22 de abril de 2004, practicada a la víctima directa del presente caso, se observa que el tipo penal imputado lo constituye el establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA, esto es, abuso sexual simple, razón por la cual, resulta innecesario la incorporación de tal medio de prueba al debate oral y público, por cuanto, no se discutirá los elementos objetivos del tipo penal de abuso sexual agravado, que si resultaría relevante tal medio probatorio. Por consiguiente, se inadmite por innecesaria la experticia forense referida, la cual no podrá ser incorporada ni por su lectura, ni mediante la deposición del experto, de conformidad a lo establecido en el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sexto: Respecto a la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado, interpuesta por su abogado defensor, con base a que los hechos son abstractos, sin referencia de lugar, modo y tiempo, observa el juzgador la pretensión infundada en derecho pues, inexiste tal causa petendi como motivo o causal de sobreseimiento, bajo el prisma del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello debe concluirse en la inadmisibilidad, y así finalmente se decide. ----------------------------------------------------
Séptimo: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2004, al considerarlas necesarias, útiles y pertinentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-------------------------------------
E. El imputado Mora Esquivel Jaime Orlando, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Para mi esta niña, ante los ojos de Dios, yo no le he tocado, eso es una calumnia en contra mía, soy inocente, conmigo trabaja una niña, y yo nunca he abusado de ella, es todo”. ---------
F. La defensa expuso sus alegatos de la siguiente forma: “No tengo más nada que expresar, es todo”.-----------
G. Finalmente el Representante de la víctima Reinaldo Arturo Valero Anteliz, manifestó: “Yo con el señor Jaime nuestra relación antes de los hechos era buena, yo lo que digo es que la pido que se haga justicia y confío mucho en la justicia Divina, es todo”.-------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano Mora Esquivel Jaime Orlando, a tal efecto tenemos lo siguiente: -------------------------------

1) Denuncia de fecha 22-04-2004, interpuesta por la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Táchira. -------------

2) Inspección del sitio de los hechos signada bajo el Nº 1780 de fecha 22-04-2004, suscrita por los funcionarios Carolina Ardila y Julien Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira. ------------------------------

3) Acta de Investigación Policial de fecha 22-04-2004, suscrita por el Funcionario Julien Chapín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira. -------------

4) Acta de Entrevista de fecha 22-04-2004, realizada por la niña Razhelt Valero Páez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira. -------------------------------

5) Reconocimiento Médico forense, tipo legal sexual, signado con el Nº 9700-164-002105, de fecha 22-4-2004, practicado a la niña Razhelt Abrl Valero Páez. --------

6) Informe psicológico de fecha 21-07-2004, suscrito por el Licenciado en Psicología Carlos rene roa, adscrito a la División de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor, seccional Táchira. ----------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano Mora Esquivel Jaime Orlando, como presunto perpetrador del tipo penal de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Razhel Abril Valero Páez, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. ----------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo quinto intitulado “medios de prueba” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, con excepción de la prueba documental, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, y así se decide. ---

Por su parte la defensa invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhirió a los elementos de convicción ofrecidos por la parte acusadora, que al ser admitidos pasan a pertenecer al proceso. Así mismo este Juzgador, admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa, en escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2004, al considerarlas lícitas pertinentes y necesarias. ---

-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en el artículo 333 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Mora Esquivel Jaime Orlando, por la presunta comisión del tipo penal de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Razhel Abril Valero Páez; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente. -------------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------
Primero: Se declara sin lugar, la excepción opuesta por la defensa del imputado, establecida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos formales de la acusación, referidos al ordinal 2º del artículo 326 eiusdem.
Segundo: Se declara sin lugar, la excepción opuesta por la defensa del imputado, establecida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos formales de la acusación, referidos al ordinal 3º del artículo 326 eiusdem.
Tercero: Se declara sin lugar, la excepción opuesta por la defensa del imputado, establecida en el literal I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al incumplimiento de los requisitos formales de la acusación, referidos al ordinal 5º del artículo 326 eiusdem.
Cuarto: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de Inadmisibilidad de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, admitiéndose las testimoniales y periciales e inadmitiéndose la documental referida a la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Julia Páez de Valero, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de abril de 2004. --------------
Quinto: Se Inadmiten por innecesaria la declaración del experto médico forense, Dr. Miguel Prato, relativo al dictamen pericial Nº 9700-164-002105, de fecha 22 de abril de 2004, así como la experticia referida para ser incorporada por su lectura, tanto por ser necesaria como por su ilicitud en la incorporación pretendida. ----------------
Sexto: Se declara inadmisible la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa por carecer de fundamento legal.---
Séptimo: Se admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa, en escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2004, al considerarlas lícitas pertinentes y necesarias. ---
Octavo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano Jaime Orlando Mora Esquivel, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Razhel Abril Valero Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------
Noveno: Se admiten las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas por la Representación Fiscal, al considerarlos lícitos, útiles y pertinentes para esclarecer los hechos objetos del proceso. ---------------------------------------
Décimo: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en el artículo 333 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano MORA ESQUIVEL JAIME ORLANDO, de nacionalidad colombiana, natural de la Bateca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-81.913.178, nacido en fecha 22-10-1954, de 50 años de edad, hijo de Olga Isolina Mora (v) y de Cruz Mora (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 16, Nº 3-80, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, 0414-7373400, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Razhel Abril Valero Páez; con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño





El Secretario,
Abg. Adriana Bautista




9c-5614-04
GAN/albj.-