REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Causa Penal: Nº 9C-5693-04

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede este Tribunal a resolver la situación jurídica del ciudadano MIGUEL HUMBERTO RIVERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.665.620, nacido el 20 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, católico, hijo de Ángela Peña de Rivera (v) y Milton Humberto Rivera(f), con residencia en la Urbanización Las Mercedes, a media cuadra del hotel jardín hacia arriba, al lado de la bodega el gordo, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wladimir Fischer.
II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de investigación policial número 1404nov04 de fecha 14 de noviembre de 2004, el funcionario Distinguido 1603, José Osorio, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, deja constancia de: “Siendo las 09:25 horas de la noche aproximadamente encontrándome efectuando labores de patrullaje en la unidad P-569, en compañía de los efectivos Agente 443, Yuderkys Zabala, por la vía principal del sector Las Lomas, parte alta, cuando recibimos reporte de la central de patrullas, informando que habían robado un vehículo Chevrolet Monza, color blanco, placas XAT-500, en la Avenida Libertador, en el local de autos la Lomita, frente al Hotel Jardín, y siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche en momentos que nos desplazábamos por la avenida principal del sector La Machirí, parte alta específicamente en la estación de servicio El Trébol, visualizamos parado en dicha estación de servicio el vehículo antes mencionado y dentro del mismo un ciudadano, procediendo a intervenirlo policialmente, indicándole al ciudadano que se bajara del mismo, advirtiéndole sobre nuestra sospecha relacionada con la tenencia de objetos de prohibidos, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, no encontrando nada de interés policial, manifestándole la causa de la detención y siendo trasladado a la Comandancia de Policía de esta ciudad”.

Posteriormente se presentó a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el ciudadano Wladimir Fischer Vivas, titular de la cédula de identidad V-5.024.375, quien manifestó que: “El día de hoy eran aproximadamente las 09:14 horas de la noche, yo me encontraba sentado frente a mi casa, en ese momento llegó un ciudadano cuyas características son de aproximadamente 1,70 de estatura, dialecto caraqueño, me dijo que le entregara las llaves y que le abriera el portón de la entrada a la Compra y Venta Autos La Lomita, yo vivo allí cumpliendo funciones como vigilante, este tipo tenía un arma de fuego, con la cual me amenazó, donde me puso contra el piso pero no me golpeó en ningún momento me encañonó, el segundo ciudadano comenzó a romper vidrios de la oficina, y los vidrios de un camión y una Chevrolet de color azul, empezó a darle con una llave de cruz al portón para romperlo, para sacar un vehículo Monza que se encontraba en el lugar, luego que este ciudadano ingresa agarra un poco de llaves y las comienza a probar en el vehículo Monza que estaba en ese lugar estacionado, el ciudadano que me tenía encañonado le preguntaba al otro que si ya estaba listo, y después estos dos ciudadanos abrieron el portón, prendieron el carro, los dos se montaron en él, y me dijeron que si me llegaba a mover que me iban a dar dos tiros, enseguida yo vi que arrancaron, rápidamente me fui ara el negocio de al lado, donde les dije a ellos que llamaran a la policía…”.

III
DE LA FLAGRANCIA:

Con ocasión a tal procedimiento, se aprehendió al ciudadano MIGUEL HUMBERTO RIVERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.665.620, nacido el 20 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales conforme se evidencia de actas, de fecha 14 de noviembre de 2004.

El imputado durante la audiencia, manifestó entre otros aspectos que él junto con otro ciudadano, se llevaron el carro para dar una vuelta, y la defensora solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se aprecia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wladimir Fischer.

En cuanto a la flagrancia en la aprehensión del imputado, se aprecia que el mismo fue sorprendido acabándose de cometer el presunto hecho punible en posesión del bien material sobre el que recayó el bien jurídico lesionado, esto es, en posesión del vehículo Chevrolet Monza, Color Blanco, Placas XAT-500, razón por la que, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado, al cumplirse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wladimir Fischer, y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a los fundados elementos de convicción, se observa que el imputado fue aprehendido en posesión del vehículo Chevrolet Monza, Color Blanco, Placas XAT-500, conforme lo sostienen los funcionarios actuantes ya identificados, razón por la que, se estiman la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wladimir Fischer, y así se decide.

En cuanto a la medida de coerción personal, habiéndose cumplido los dos ordinales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que en suma se estimaron suficientes para considerar al imputado autor en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wladimir Fischer, debe ahora precisarse si existe o no el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la investigación.

Al respecto se aprecia que el tipo penal imputado tiene una pena de 8 a 16 años de presidio, y conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse la fuga en tales supuestos, así mismo, se aprecia la existencia del Peligro de obstaculización en la investigación, de conformidad a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 252 eiusdem, por cuanto el imputado, podría influir en los testigos, expertos y víctima, para que se comporten reticentemente con los actos del proceso, razón por la cual, se le decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL HUMBERTO RIVERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.665.620, nacido el 20 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, católico, hijo de Ángela Peña de Rivera (v) y Milton Humberto Rivera(f), con residencia en la Urbanización Las Mercedes, a media cuadra del hotel jardín hacia arriba, al lado de la bodega el gordo, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wladimir Fischer, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se rodena librar boleta de encarcelación.
V
DEL PROCEDIMIENTO:

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Oficio.
VI
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL HUMBERTO RIVERA PEÑA, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Wladimir Fischer. Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL HUMBERTO RIVERA PEÑA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.665.620, nacido el 20 de noviembre de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Obrero, católico, hijo de Ángela Peña de Rivera (v) y Milton Humberto Rivera(f), con residencia en la Urbanización Las Mercedes, a media cuadra del hotel jardín hacia arriba, al lado de la bodega el gordo, San Cristóbal, Estado Táchira; a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las Actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines de proseguir con la investigación.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. ADRIANA BAUTISTA
SECRETARIO

9C-5693-04