REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2004.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C743/2000, seguida por el abogado Maythem Pineda Morales, en su condición de Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano y actuando conforme al principio de la Unidad del Ministerio Público, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.231.898, nacido el 07 de Diciembre de 1966, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de Aristías Rincón (v) y de Diocelina Sánchez (f), con residencia en La Castra, calle 3, casa Nº 0-60, cerca de la Extranjería, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del hecho punible de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Rosa Mendoza Hernández. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a lo contentivo en autos, se observa que el día 21 de julio del año en curso se hicieron presentes en el Despacho de la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, la niña Mendoza Hernández Rosa, junto con su representante legal ciudadana Carmen Alicia Hernández García, la niña manifestó que: “El señor Freddy Rincón Sánchez, me estaba metiendo el dedo, en la totona, él estaba todo endrogado, él me quitó el pantalón y la pantaleta y me estaba metiendo el dedo, él estaba en interiores y me lambía la lengua y la totona, me tenía acostado en la cama de la esposa de él, en el mismo cuarto estaba su esposa, lo que divide una cama de la otra es una cortina, los hijos de él estaban ahí pero estaban dormidos y la esposa también estaba dormida, él estaba dormido en la misma cama donde estaba yo, y cuando la esposa lo llamó, él se tiró al piso, la esposa lo vió y le reclamó, entonces él se vistió y se fue, se fue para el monte”. ----------------------------------------------

En fecha 18 de octubre de 2000, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los folios 08 al 10 ambos inclusive, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, por la presunta comisión del punible de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Rosa Mendoza Hernández. ----------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este despacho en fecha 18 de octubre de 2004 al ciudadano FREDDY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Rosa Mendoza Hernández, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso. -------------------------------------------

B) El ciudadano FREDDY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 18 de OCTUBRE de 2000, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo en esa casa donde vivía, vivía un tipo hay en esa casa también, yo me mudé y no se nada, el problema fue con la mujer mía porque yo no quería vivir con ella, esa niña era de una señora, yo me alejé de ella, es todo”. ------------------

C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída como fue la declaración rendida por mi defendido, solicito la revisión de la medida decretada y se le sustituya por una medida cautelar de posible cumplimiento, sobre la base del principio de afirmación de libertad, por cuanto él nunca fue encontrado para que viniera a los actos y él me manifestó que no le llegó citación, y como ahora está detenido él no sabía que estaba requerido, es todo”. -----------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ------

Ahora bien, en lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Freddy José Rincón Sánchez, según la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Rosa Mendoza Hernández, estando sancionada la consumación del delito con prisión de uno (01) a cinco (05) años, no estando prescrita la acción penal. ------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Rosa Mendoza Hernández.-----------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En el caso de marras, se observa que persiste el peligro de fuga, y se adiciona el peligro de obstaculización a la investigación, en consecuencia con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada al ciudadano Freddy José Rincón Sánchez, en fecha 18 de octubre de 2000, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.--

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FREDDY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.231.898, nacido el 07 de Diciembre de 1966, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, hijo de Aristías Rincón (v) y de Diocelina Sánchez (f), con residencia en La Castra, calle 3, casa Nº 0-60, cerca de la Extranjería, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Rosa Mendoza Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------
Segundo: Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.---------------------------------------------
En San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 ° de la Independencia y 145 ° de la Federación.------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño


El Secretario,
Abg. Adriana Bautista Jaimes
GAN/albj.-