REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2004.-
194º y 145º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5692/2004, seguida por el abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JEFERSON OMAR BAUTISTA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.790.854, nacido el 30 de OCTUBRE de 1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante de Tercer Año, hijo de Edgar Omar Bautista (v) y de Belkis Sandoval (v), con residencia en el Corozo, Barrio Santa Lucía, vereda 7 con pasaje 7, por la parte de atrás de la casilla policial, Estado Táchira, y WILMER JAVIER GUERRERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.724.967, nacido el 22 de julio de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Vendedor, con tercer año de instrucción, hijo de Liliana Guerrero (v), con residencia en el Corozo, por la entrada de la pampa, cerca de una bodega, en una residencia sin nombre, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de Robo a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer parte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Pública Penal Abogado Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, donde los funcionarios C/1ero. 1221 Romero Cacique Marcelino, y Distinguido 1252 Parada Gutiérrez Wiulder, adscrito a la Comisaría Policial Sur de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 16:30 horas de la tarde, del día jueves 11/11/04, encontrándonos de servicio en la sede de la Comisaría Policial Sur, para el momento en que nos encontrábamos en el taller de latonería y pintura de nombre “JJ. García”, propiedad del ciudadano Jorge García, ubicado en la calle 3 entre carreras 7 y 8 El Piñal, con la finalidad de hacerle una reparación a mi vehículo, fue donde observamos que por la calle en referencia subían dos ciudadanos corriendo y atrás de ellos una muchedumbre de personas siguiéndolos, donde vociferaban que los agarraran que eran unos ladrones, en vista de la situación, nosotros procedimos a prestarle el apoyo a estas personas, dándole la voz de alto a dichos individuos, siendo intervenidos policialmente, sometiéndolos para sus respetivos cacheos encontrándole a uno de ellos un arma de fuego (revolver) la cual la portaba en la cintura lado derecho, fue donde las personas que perseguían a estos ciudadanos nos manifestaron que los mismos les habían robado unas cadenas a varias personas que viajaban en una buseta de transporte público, asimismo a otras que se desplazaban por la carrera 8 y 9, de igual manera a una ciudadana intentaron hurtarle una moto, procediendo a trasladarlos a la sede del comando, de la Comisaría Policial del piñal, donde quedaron identificados como Jeferson Omar Bautista, a quien se le encontró en su poder el arma de fuego y Wilmer Javier Guerrero”. ----------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos Jeferson Omar Bautista Sandoval y Wilmer Javier Guerrero, encuadra en los tipos penales de Robo a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer parte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) Los aprehendidos Jeferson Omar Bautista Sandoval y Wilmer Javier Guerrero, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, y en primer lugar el imputado Jeferson Omar Bautista Sandoval, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala el imputado Jeferson Omar Bautista Sandoval y entra a la misma el imputado Wilmer Javier Guerrero, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. -----------------------------
C) La defensa indicó que: “Ciudadano Juez, en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. -----------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y lo manifestado por los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------

En el caso in examine, según el acta policial se desprende que los imputados fueron aprehendidos al ser perseguidos por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. --------

El contenido de la anterior acta policial fue corroborada con las actas de entrevista de los ciudadanos LEON DE RAMÍREZ MARÍA MARLENE, RUIZ CHACON ROSALBA ESPERANZA, GARCIA DOROMILDA y VELANDRIA PEREIRA YRISMARY. ------------------------------------

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta policial, de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los imputados Jeferson Omar Bautista Sandoval y Wilmer Javier Guerrero, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata del clamor público, declarándose la aprehensión de los mencionados imputados en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.--------------------------------------------------

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide. --------------------------------------------------------

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos Jeferson Omar Bautista Sandoval y Wilmer Javier Guerrero, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en los tipos penal de Robo a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer parte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, no estando prescrita la acción penal. -----------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes de los hechos imputados: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal. ------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados pueden influir sobre las víctimas y testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados Jeferson Omar Bautista Sandoval y Wilmer Javier Guerrero, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -------------------

-c-
Del Procedimiento

Tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal este Juzgador, acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JEFERSON OMAR BAUTISTA SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de Robo a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer parte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, y al imputado WILMER JAVIER GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Robo a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer parte del Código Penal.----------------------------------------------------------
Segundo: Se Decreta a los imputados JEFERSON OMAR BAUTISTA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.790.854, nacido el 30 de OCTUBRE de 1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante de Tercer Año, hijo de Edgar Omar Bautista (v) y de Belkis Sandoval (v), con residencia en el Corozo, Barrio Santa Lucía, vereda 7 con pasaje 7, por la parte de atrás de la casilla policial, Estado Táchira, y WILMER JAVIER GUERRERO, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.724.967, nacido el 22 de julio de 1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, Vendedor, con tercer año de instrucción, hijo de Liliana Guerrero (v), con residencia en el Corozo, por la entrada de la pampa, cerca de una bodega, en una residencia sin nombre, Estado Táchira; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer parte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. --------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada. ---------------
En San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.------------------------------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. GERSON ALEXANDER NIÑO.

El Secretario,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES.

CAUSA Nº: 9C-5692-04
GAN/albj.-