REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Doce (12) de Noviembre de 2004
194° y 145°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5691/2004, seguida por el abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano HEMEL RINCÓN, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.909.688, nacido el 18 de julio de 1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, Zapatero, Segundo año de bachillerato, hijo de Rosalba Rincón (f), con residencia en Madre Juana, vereda 3, Nº 4, Estado Táchira y en la calle Nº 9, entre quinta avenida y carrera 6, Pensión Luis; por la presunta comisión del tipo penal de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: “Siendo la 01.30 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándome efectuando labores de patrullaje en la unidad P-660, en compañía de los efectivos Distinguido 321, Robert Ibarra y Agente 1933 Omar Pablos, efectuando recorrido por la zona, comercial específicamente en la carrera 4 entre calle 7 y 8 a la altura del local comercial denominado Gina, visualizamos a un ciudadano que se desplazaba por la vía en un vehículo Renault 18 tipo camioneta, año 88, de color rojo, cuatro puertas, placas XGG-534, donde había interceptado a un ciudadano y lo tenía retenido, solicitando la ayuda policial, según versión del ciudadano que para el momento quedó identificado como Jhonny Alexis Maldonado Moreno, de profesión músico, quien trabaja en la banda de concierto del Estado, residenciado en La Concordia, el mismo nos manifestó que el tenía el vehículo antes mencionado estacionado frente al salón de lectura ubicado en la cale 9, con carrera 6, ya que en el mismo se efectuaba un concierto musical, informándonos que dos horas antes un ciudadano le había pedido una limosna y tenía para el momento un costal de fibra de color blanco, al salir del sitio donde se encontraba, observó que la puerta delantera del lado izquierdo lado del conductor se encontraba abierta, percatándose que le habían sustraído de su vehículo un instrumento musical denominado : Corno francés, y pertenece a la banda concierto del Estado, valorado en un monto de siete a ocho millones de Bolívares, dejándole dentro del vehículo un costal de color blanco de fibra contentivo de objetos utilizados en la rama de construcción: Un (01) palustre de color plateado, con cabo de madera de tamaño mediano, Un (01) plomo pequeño con su respectivo cordel color blanco, Un (01) cincel pequeño color negro, señalando al ciudadano que tenía retenido como al que le había dado la limosna y portaba el costal de color blanco, por lo que quedó detenido el ciudadano quien se identificó como Hemel Rincón, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.909.688, siendo trasladado a la Comandancia de Policía”. -------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
B) El aprehendido HEMEL RINCÓN, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Para ese momento Yo vengo de madre Juana, por la calle 8 y cuando cruzo la esquina, el señor me dice paráte ahí, y me dice que donde estaba el instrumento y yo no sabía nada y me dice que donde lo tenía o qué dónde lo había vendido, y me dijo que iba a llamar una patrulla, es todo”. ------------------------------
C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes en el siguiente orden: “Oída como fue la declaración rendida por mi defendido voluntariamente, se evidencia que el mismo no fue aprehendido en estado de flagrancia y solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento o su libertad plena, es todo”. ---------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. --------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que al imputado de autos no le fue retenido objeto alguno. Por ello, valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ciudadano Hemel Rincón no se le encontró instrumento alguno que ha presumir que él es el autor del delito endilgado por la Representación Fiscal, por estas razones lo procedente es Desestimar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HEMEL RINCÓN. Y así se decide. ----
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputado al ciudadano HEMEL RINCÓN, conforme la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal. ---
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana no señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. ----------------------------
Ahora bien, no es necesario abordar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en razón que no existiendo elementos de convicción que comprometan de manera directa la responsabilidad penal del ciudadano Hemel Rincón, lo procedente es decretarle la Libertad Sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.--------------------
CAPITULO V
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------
Primero: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HEMEL RINCÓN, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Maldonado.--------------------------
Segundo: Se Decreta la Libertad Sin medida de Coerción personal, al imputado HEMEL RINCÓN, de nacionalidad colombiana, Natural de Cúcuta, República de Colombia, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.909.688, nacido el 18 de julio de 1958, de 49 años de edad, de estado civil casado, Zapatero, Segundo año de bachillerato, hijo de Rosalba Rincón (f), con residencia en Madre Juana, vereda 3, Nº 4, Estado Táchira y en la calle Nº 9, entre quinta avenida y carrera 6, Pensión Luis; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. ------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño
El Secretario,
Abg. Adriana Bautista.
9C-5691-04
GAN/albj.-