REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Doce (12) de noviembre de 2004
194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5690/2004, seguida por el abogado NELSON JOSÉ MONTERO MERCHÁN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JAIRO EDUARDO MANTILLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.079.984, nacido el 27 de agosto de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante de Arquitectura, hijo de Dielkar González de Mantilla (v) y de Jairo Mantilla Arenas (v), con residencia en la Avenida España, Cruce con avenida Ferrero Tamayo, Quinta Villa Julia, casa Nº 2, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276-3532825, y HENRY ALBERTO MORENO, de nacionalidad venezolana, Natural de Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.118.948, nacido el 31 de marzo de 1959, de 44 años de edad, de estado civil casado, Comerciante, con tercer año de instrucción, hijo de María Moreno (v) y de Isidoro Camargo (v), con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, Nº 0-51, Estado Táchira, Teléfono: 0414-7373485; por la presunta comisión del tipos penal de lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Privada Mariana Araque y la Defensora Pública Penal Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: “Siendo las 04:40 horas de la mañana, encontrándome en recorrido por la calle principal, del estacionamiento de la plaza de toros, en la unidad P-567, en compañía del agente 1105, Gustavo Galvis, cuando visualizamos a dos ciudadanos los cuales se encontraban fomentando una riña, procediendo a intervenirlos separando a dichos ciudadanos con la ayuda de algunas personas civiles, que se encontraban en el sitio, procediendo a pedirles la respectiva documentación personal, quedando identificados como Jairo Eduardo Mantilla González, y Henry Alberto Moreno, quedando detenidos manifestándoles la causa de la detención. Indicándoles a los ciudadanos que por favor se subieran a la unidad subiendo el ciudadano Henry Alberto sin ningún inconveniente colaborando con la comisión policial mientras que el otro ciudadano Jairo Mantilla, opuso resistencia a la comisión policial y tratando a la comisión policial con palabras obscenas tales como: policías hijos de putas, malparidos, coños, de madres, no sirven para una mierda, me valen huevo, siendo necesario el uso de la fuerza para montarlo a la unidad, procediendo a trasladarlo al Hospital Central, para que fueran evaluados médicamente ya que presentaban lesiones, siendo atendido jairo Mantilla por el Dr. Santander, ya que este presentaba cortaduras en varias partes del rostro igualmente hematomas, el cual se negó a que el médico lo evaluara, siendo trasladados a la Comandancia de Policía”. -------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los imputados encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GREVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
B) Los aprehendidos Jairo Eduardo Mantilla González y Henry Alberto Moreno, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, en primer lugar el imputado Jairo Eduardo Mantilla González, expone: “Nosotros llegamos a la Plaza, como a las tres y media de la mañana porque estábamos estudiando en casa de una amiga, yo presentaba historia hoy y nos estábamos acompañando, ella me dice Jairo por qué no vamos a la plaza y nos tomamos una cerveza, yo le dije que un patuco porque presentaba examen ese día, llegamos allá y me conseguí a dos amigos mas allá, ellos se tomaron unas cervezas, los presente con mi amiga y se estaban tomando las cervezas, como a la hora fui a comprar más cervezas, e iba a comprarme un pincho, luego llegó este señor y me agredió y a lo que fui a defenderme él llegó y partió una botella y varias veces me cortó, en el labio, después entraron sus amigos y en el piso me golpeaban, hasta que se metieron los dos amigos míos y me ayudaron, vi la sangre y me dio mucha rabia y ahí fue cuando llego la policía, el oficial me quitó la cédula y me la arrancó, y no me llevaron a Sima y entre cuatro o cinco personas me esposaron después que me montaron en la patrulla, el señor Jurado me golpeó dos veces en la cabeza, me golpeó en la cabeza y luego me llevaron al Hospital Central y les dije que tenía seguro por la Universidad y que tenia seguro de vida y les pedí que me llevara a una parte que no me quedara la cara marcada y me llevaron para la comisaría y estuvimos allá y luego fuimos al médico forense, y ahora aquí, es todo”. Acto seguido se retiró de la sala el imputado Jairo Eduardo Mantilla González, y entra a la misma el imputado Henry Alberto Moreno, quien expone: “Yo me encontraba en la plaza monumental, me encontraba con unos amigos propietarios de Pizza 11, y unos familiares de él, cuando llegó éste señor con dos muchachos más a agredirme y medio un golpe y después nos dimos golpes severos y me ofendía verbalmente y no me explicaba porque, yo no lo conozco, yo trabajo no me involucro con nadie, ni me da tiempo de tomar y ayer como estaba el clima fresco se me antojo salir, lo lamento por él porque esta sufriendo, pero él no sólo me ocasiono problemas a mi sino a mi familia, yo tengo un negocio en la zona de Paramillo, es todo”. ---------------------
C) La defensora Abogada Mariana Araque presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En mi carácter de defensora privada del ciudadano Jairo Eduardo Mantilla González, debo exponer que efectivamente hubo agresión por parte del ciudadano Henry en contra de mi defendido, es obvio que el único lesionado es mi defendido, que tiene una lesión facial ocasionada con botella y en el informe médico presentado dice que posee un traumatismo facial, es por lo que solicito para mi defendido por ser estudiante, con residencia en san Cristóbal, que se le aplique el procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad plena, y en este acto consigno constancia de residencia y de estudio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abogada Rossilse Omaña, quien alegó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido, es todo”. ----------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. --------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo las 04:40 horas de la mañana, encontrándome en recorrido por la calle principal, del estacionamiento de la plaza de toros, en la unidad P-567, en compañía del agente 1105, Gustavo Galvis, cuando visualizamos a dos ciudadanos los cuales se encontraban fomentando una riña, procediendo a intervenirlos separando a dichos ciudadanos con la ayuda de algunas personas civiles, que se encontraban en el sitio, procediendo a pedirles la respectiva documentación personal, quedando identificados como Jairo Eduardo Mantilla González, y Henry Alberto Moreno, quedando detenidos manifestándoles la causa de la detención. Indicándoles a los ciudadanos que por favor se subieran a la unidad subiendo el ciudadano Henry Alberto sin ningún inconveniente colaborando con la comisión policial mientras que el otro ciudadano Jairo Mantilla, opuso resistencia a la comisión policial y tratando a la comisión policial con palabras obscenas tales como: policías hijos de putas, malparidos, coños, de madres, no sirven para una mierda, me valen huevo, siendo necesario el uso de la fuerza para montarlo a la unidad, procediendo a trasladarlo al Hospital Central, para que fueran evaluados médicamente ya que presentaban lesiones, siendo atendido jairo Mantilla por el Dr. Santander, ya que este presentaba cortaduras en varias partes del rostro igualmente hematomas, el cual se negó a que el médico lo evaluara, siendo trasladados a la Comandancia de Policía”. -------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Jairo Eduardo Mantilla González y Henry Alberto Moreno. Y así se decide. -----------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos Jairo Eduardo Mantilla González y Henry Alberto Moreno, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal. ------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. ----------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad de los imputados no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; es por lo que se otorga a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que de inicio a una investigación penal, 4) Prohibición de tener contacto entre los mismos o indirectamente con sus familiares. Quedan entendidos los imputados que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. -------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------
Primero: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos Jairo Eduardo Mantilla González y Henry Alberto Moreno, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Segundo: Se Decreta al imputado JAIRO EDUARDO MANTILLA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.079.984, nacido el 27 de agosto de 1982, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante de Arquitectura, hijo de Dielkar González de Mantilla (v) y de Jairo Mantilla Arenas (v), con residencia en la Avenida España, Cruce con avenida Ferrero Tamayo, Quinta Villa Julia, casa Nº 2, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0276-3532825, y HENRY ALBERTO MORENO, de nacionalidad venezolana, Natural de Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.118.948, nacido el 31 de marzo de 1959, de 44 años de edad, de estado civil casado, Comerciante, con tercer año de instrucción, hijo de María Moreno (v) y de Isidoro Camargo (v), con residencia en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, Nº 0-51, Estado Táchira, Teléfono: 0414-7373485; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que de inicio a una investigación penal, 4) Prohibición de tener contacto entre los mismos o indirectamente con sus familiares. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- A los efectos del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte de los imputados, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte de los mismos. ------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. ---------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. -----------------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño





El Secretario,
Abg. Adriana Bautista.


9C-5690-04
GAN/albj.-