REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Causa Penal: Nº 9c-5689-04

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede este Tribunal a resolver la situación jurídica de los ciudadanos RUJANO MOLINA ABELIO, de nacionalidad venezolana, Natural de Pregonero, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.889.701, nacido el 16 de agosto de 1970, de 34 años de edad, de estado civil casado, Ordeñador, hijo de Lorenzo Rujano (v) y de María de Rujano (v), con residencia en el Kilómetro 21, vía la Pedrera, casa sin número de color blanca, cerca del Milagro, Estado Táchira, y SAUL MARIÑO, de nacionalidad venezolana, Natural de Burbua, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.449.347, nacido el 25 de enero de 1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, Chofer, con cuarto grado de instrucción, hijo de Ana Oliva Mariño (v) y de Marco Aurelio Rojas (f), con residencia en el Milagro, caserío Singapur, al lado de la escuela, casa sin número de color verde claro, y en el Kilómetro 10, casa sin número, carretera principal, antes de la entrada de San Joaquin de Navay, Estado Táchira; a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ángel Eladio Duque.

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta de investigación penal número 1-12-2-02-SI-000150 de fecha 11 de noviembre de 2004-11-15, los funcionarios C/2do. (GN) Arellano Zambrano Carlos y Esteves Useche Juvenal, adscritos a la segunda compañía de destacamento de fronteras número 12 de la Guardia Nacional, dejan constancia de haberse presentado a ese puesto policial el ciudadano Néstor Iván Arellano, titular de la cédula de identidad V- 4.094.740, de 50 años de edad, soltero, encargado de la Finca el Sombrero ubicada en el kilómetro 21, vía el milagro del Estado Táchira, propiedad del ciudadano Ángel Eladio Duque, y manifestó que el día cuatro de noviembre se percató que hacían falta dos vacas de ordeño y los vecinos le manifestaron que habían visto un camión tipo 350 de color blanco con jaula ganadera y que volverían el día jueves o viernes; ese mismo día 04 de noviembre se avistó el camión con las características referidas y por ello solicitó el apoyo de la Guardia Nacional, razón por la que, salieron de comisión policial los ciudadanos Capitán (GN) Villamizar Sepúlveda Humberto José, en compañía de cinco guardias nacionales en vehículo militar 5-1221, con destino a la finca el sombrero, propiedad del ciudadano José Eladio Duque. Al llegar al sitio se encontraron con un camión marca Chevrolet, Modelo 350, Año 2002, color blanco, cual estaba en el camellón que conduce hacia la finca referida, y abordó del mismo se halló un maute de color encerado, solicitándole la respectiva guía de movilización al conductor del vehículo, quien manifestó no poseerla, siendo identificado como Saúl Mariño, titular de la cédula de identidad V-5.449.347 y el acompañante como Rujano Molina Abilio, titular de la cédula de identidad V-12.889.701, siendo aprehendidos y trasladados al comando de la segunda compañía de la Guardia Nacional.

Posteriormente se presentó al comando, el ciudadano Ángel Eladio Duque, titular de la cédula de identidad V- 9.122.232, quien manifestó ser el propietario del animal embarcado en el vehículo ya referido, presentando guía de movilización número 1256992 de fecha 03 de noviembre de 2004 expedido por Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, manifiesto de importación número 4201609 a nombre de Pérez Contreras Domingo, por la cantidad de 411 reses, permiso sanitario de importación Número 0417052, Manifiesto de importación y declaración de valor número 2450758, factura de venta , criadero los reyes número 0203, certificado de origen número 1443163, certificado de inspección zoosanitaria para la importación número 36207, y certificado de inspección sanitaria de animales productos de origen animal y que contienen la guía de movilización, todo lo cual está consignado en copia fotostática simple y cursa en la investigación.

Así mismo, se deja constancia en el acta de investigación penal referida, que en presencia de los ciudadanos Blanco Murrutia Jesús Rafael titular de la cédula de identidad V- 11.238.702 y José Gregorio Blanco Bolívar, titular de la cédula de identidad V- 9.869.576, así como del Fiscal de Llano, se constató que el hierro que tiene el animal corresponde a la propiedad del ciudadano Ángel Eladio Duque.

Mediante declaración rendida en fecha 11 de noviembre de 2004 por los ciudadanos José Gregorio Blanco Bolívar, Blanco Urrutia Jesús Rafael, y Ángel Eladio Duque, ante el referido componente militar, en síntesis sostuvieron que encontrándose en la finca del ciudadano Ángel Duque, avistaron en un camellón que venía un camión 350 de color blanco, y traía un maute, y se presumió que era propiedad del señor Ángel Duque, razón por la que, se le pidió al conductor del camión que le permitiera ver el maute, se bajó nervioso y le abrió la puerta del camión para que se saliera el semoviente, le cerraron la puerta para que no se saliera el maute, se le atravesó la camioneta en la parte trasera del camión 350 para evitar que el conductor lo soltara, y se mandó a buscar la guardia nacional, manifestó el conductor del camión que el ciudadano que venía atrás en bicicleta había embarcado el maute, luego llegó una comisión de la guardia y se verificó que ese maute estaba herrado con el hierro propiedad del ciudadano Ángel Duque. Así mismo, afirman que previamente se habían sustraído dos vacas de ordeño de la misma finca, y vecinos del sector habían manifestado haber sido trasladadas en un camión blanco.

III
DE LA FLAGRANCIA:

Con ocasión a tal procedimiento, se aprehendieron a los ciudadanos Saul Mariño y Evelio Rujano Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.449.347 y V- 12.888.701 respectivamente, a quienes se le impusieron de sus derechos y garantías constitucionales conforme se evidencia de actas anexas, de fecha 11 de noviembre de 2004, así como también se retuvo un vehículo marca Chevrolet, tipo carga, color blanco, año 2002, placas 73MGAT, serial de Carrocería 8ZCJR34R82V339789, y el semoviente consistente en un maute de ceba, sexo masculino, color encerado, de 28 meses de edad aproximadamente, raza cebú, de 300 kilogramos aproximadamente, con hierro y señal al lado derecho 8RG;GCR (Orejano)e hierro y señal al lado izquierdo: quedando depositado en la finca “El Sombrero”, siendo recibido por el ciudadano Ángel Eladio Duque, titular de la cédula de identidad V- 9.122.232.

Los imputados durante la audiencia, manifestaron su voluntad en celebrar acuerdo reparatorio para reparar los daños ocasionados, y los defensores solicitaron una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Con base a lo expuesto se aprecia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ángel Eladio Duque.

En cuanto a la flagrancia en la aprehensión de los imputados, se aprecia que los mismos fueron sorprendidos acabándose de cometer el presunto hecho punible en posesión del bien material sobre el que recayó el bien jurídico lesionado, esto es, en posesión del semoviente mayor, además con el medio empleado para su comisión, como lo fue el vehículo marca Chevrolet, tipo carga, color blanco, año 2002, placas 73MGAT, serial de Carrocería 8ZCJR34R82V339789, razón por la que, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión de los imputados, al cumplirse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ángel Eladio Duque, y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a los fundados elementos de convicción, se observa que los imputados fueron aprehendidos en posesión del semoviente consistente en un maute de ceba, sexo masculino, color encerado, de 28 meses de edad aproximadamente, raza cebú, de 300 kilogramos aproximadamente, con hierro y señal al lado derecho 8RG; GCR (Orejano) e hierro y señal al lado izquierdo: _____________ en predios de la finca El Sombrero, sin autorización para transitar por tal propiedad y menos de movilizar el semoviente descrito, conforme lo sostienen los declarantes José Gregorio Blanco Bolívar, Blanco Urrutia Jesús Rafael, y Ángel Eladio Duque, así como los funcionarios actuantes ya identificados, razón por la que, se estiman la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la coautoría de los imputados en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ángel Eladio Duque, y así se decide.

En cuanto a la medida de coerción personal, habiéndose cumplido los dos ordinales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que en suma se estimaron suficientes para considerar a los imputados coautores en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, debe ahora precisarse si existe o no el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la investigación.

Al respecto se aprecia que el tipo penal imputado tiene una pena de 6 a 10 años de prisión, y conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse la fuga en tales supuestos, así mismo, se aprecia la existencia del Peligro de obstaculización en la investigación, de conformidad a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 252 eiusdem, por cuanto los imputados tuvieron contacto directo con los testigos y por consiguiente, podrían influir en estos para que se comporten reticentemente, máxime cuando existe otro hecho punible de igual género analizado, presuntamente perpetrado mediante un camión blanco de iguales características al retenido, razón por la cual, se les decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RUJANO MOLINA ABELIO, de nacionalidad venezolana, Natural de Pregonero, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.889.701, nacido el 16 de agosto de 1970, de 34 años de edad, de estado civil casado, Ordeñador, hijo de Lorenzo Rujano (v) y de María de Rujano (v), con residencia en el Kilómetro 21, vía la Pedrera, casa sin número de color blanca, cerca del Milagro, Estado Táchira, y SAUL MARIÑO, de nacionalidad venezolana, Natural de Burbua, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.449.347, nacido el 25 de enero de 1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, Chofer, con cuarto grado de instrucción, hijo de Ana Oliva Mariño (v) y de Marco Aurelio Rojas (f), con residencia en el Milagro, caserío Singapur, al lado de la escuela, casa sin número de color verde claro, y en el Kilómetro 10, casa sin número, carretera principal, antes de la entrada de San Joaquin de Navay, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ángel Eladio Duque, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, para lo cual se rodena librar boleta de encarcelación.

V
DEL PROCEDIMIENTO:

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese Oficio.

VI
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Califica la Flagrancia en la aprehensión de los imputados RUJANO MOLINA ABELIO y SAUL MARIÑO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ángel Eladio Duque, al cumplirse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Decreta Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad a los imputados RUJANO MOLINA ABELIO, de nacionalidad venezolana, Natural de Pregonero, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.889.701, nacido el 16 de agosto de 1970, de 34 años de edad, de estado civil casado, Ordeñador, hijo de Lorenzo Rujano (v) y de María de Rujano (v), con residencia en el Kilómetro 21, vía la Pedrera, casa sin número de color blanca, cerca del Milagro, Estado Táchira, y SAUL MARIÑO, de nacionalidad venezolana, Natural de Burbua, Estado Apure, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.449.347, nacido el 25 de enero de 1958, de 47 años de edad, de estado civil soltero, Chofer, con cuarto grado de instrucción, hijo de Ana Oliva Mariño (v) y de Marco Aurelio Rojas (f), con residencia en el Milagro, caserío Singapur, al lado de la escuela, casa sin número de color verde claro, y en el Kilómetro 10, casa sin número, carretera principal, antes de la entrada de San Joaquin de Navay, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Ángel Eladio Duque, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251,251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las Actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines de proseguir con la investigación.



ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. ADRIANA BAUTISTA
SECRETARIO


9C-5689-03