REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2004.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5467/2004, seguida por el abogado Nelson José Montero Merchan, en su condición de Fiscal del Ministerio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano y actuando conforme al principio de la Unidad del Ministerio Público, contra el ciudadano PARADA CASTRO YANPIER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.880.981, nacido el 26 de OCTUBRE de 1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Vendedor, con sexto grado de instrucción, hijo de Teresa Parada (v), con residencia en San Juan de Colón, entre calles 5 y 6, carrera 14, Nº de casa 552, El Topón, Estado Táchira, teléfono: 0416-3720546; por la presunta comisión del hecho punible de Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 83 en su encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yelitza Contreras. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 06 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las siete y media de la noche, se encontraba la adolescente Yelitza Contreras Varela, en la Escuela “Francisco de Paula Reina”, en Colón, Estado Táchira, dirigiéndose hacia el baño de las hembras, ubicado en dicho plantel, pocos minutos después de haber salido del baño se encontró con unos ciudadanos quienes fueron identificados como Joel y Alejandro, quienes le manifestaron que los acompañara, negándose ésta a dicha solicitud, procediendo dichos ciudadanos a agarrarla a la fuerza y llevarla al segundo piso, e introducirla al baño de los caballeros, donde procedió el adolescente Joel, junto con el ciudadano Alejandro, a quitarle la ropa a la fuerza, abusando de esta el adolescente Joel, mientras que el ciudadano Alejandro, la sostenía, luego éste último se bajó los pantalones con la intención de acceder carnalmente a la adolescente Yelitza Contreras, pero no logró penetrarla. Después de haber trascurrido varios minutos dichos ciudadanos le entregaron la ropa a la adolescente, ésta se vistió y los autores del hecho, le decían que ella era una regalada, y que si denunciaban ellos iban a indicar que ra un invento y que ya había estado con varios hombres, seguidamente se trasladó la víctima a su salón de clases donde le manifestó a su hermana lo ocurrido”. -------------

En fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los folios 98 al 103 ambos inclusive, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YANPIER ALEJANDRO PARADA CASTRO, por la presunta comisión del punible de Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 83 en su encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yelitza Contreras. ----------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este despacho en fecha 21 de octubre de 2004 al ciudadano YANPIER ALEJANDRO PARADA CASTRO, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 83 en su encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yelitza Contreras, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso. ---

B) El ciudadano YANPIER ALEJANDRO PARADA CASTRO, impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 21 de OCTUBRE de 2004, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo no vine a las dos citaciones porque el niño mío estaba enfermo y estaba trabajando y tengo que llevar la comida para la casa, el niño se me enfermó, yo se que tenía que venir pero no pude por el niño, es todo”. ------------------------------------

C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída como fue la declaración rendida por mi defendido, solicito la revisión de la medida decretada y se le sustituya por una medida cautelar de posible cumplimiento, sobre la base del principio de afirmación de libertad, es todo”. ---------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ----

Ahora bien, en lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: -------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Yanpier Alejandro Parada Castro, según la calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadran en el tipo penal de Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 83 en su encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yelitza Contreras, estando sancionada la consumación del delito con presidio de cinco (05) a diez (10) años, no estando prescrita la acción penal. ----------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 83 en su encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yelitza Contreras.-----------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso de marras, se observa que persiste el peligro de fuga, y se adiciona el peligro de obstaculización a la investigación, en consecuencia con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada al ciudadano Yanpier Alejandro Parada Castro, en fecha 21 de octubre de 2004, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.-------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:--------------------------------------------------
Primero: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de octubre de 2004, al ciudadano PARADA CASTRO YANPIER ALEJANDRO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.880.981, nacido el 26 de OCTUBRE de 1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Vendedor, con sexto grado de instrucción, hijo de Teresa Parada (v), con residencia en San Juan de Colón, entre calles 5 y 6, carrera 14, Nº de casa 552, El Topón, Estado Táchira, teléfono: 0416-3720546; por la presunta comisión del tipo penal de Cooperador Inmediato en el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 encabezamiento en relación con el artículo 83 en su encabezamiento ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yelitza Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------
Segundo: Se Fija la audiencia preliminar para el día 14 de diciembre de 2004, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----------------------------------------------
En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 ° de la Independencia y 145 ° de la Federación.--------------------


El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño


El Secretario,
Abg. Adriana Bautista Jaimes
GAN/albj.-