REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2004.-
194º y 145º

Vistos los escritos suscritos por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y la Abogada ROSALBA GRANADOS, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados EDINSON MANUEL ORTIZ HERNANDEZ y JORGE ALEXIS ORTIZ PASTRAN, a quienes se les sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 9C-5618-04, mediante los cuales solicitan se les sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, al considerar en síntesis, la representación fiscal, que no ha podido concluir con todas las diligencias de investigación que permitan establecer la verdad de los hechos, y la Defensora Pública Penal invoca el derecho que tienen sus defendidos a ser juzgados en libertad, bajo el principio de presunción de inocencia.

Este juzgador, procede a abordar la competencia de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se declara competente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello este Juzgado de orientación garantista al revisar la causa signada con nomenclatura de este Tribunal observa la omisión de la representación fiscal en presentar el acto conclusivo acusatorio en el término legal, es así como se aborda el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.

En fecha 24 de Septiembre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual calificó la flagrancia, ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a loa imputados EDINSON MANUEL ORTIZ HERNANDEZ y JORGE ALEXIS ORTIZ PASTRAN.

En fecha 22 de Octubre de 2004, este Tribunal de Control Número Nueve, acordó prorroga, por un lapso de doce días, pero se observa de autos que para la presente fecha no existe acto conclusivo fiscal.

De manera que, sintéticamente el aspecto controvertido lo constituye la circunstancia de no haberse presentado el acto conclusivo acusatorio en el término legal.

En cuanto al término de presentación del acto conclusivo acusatorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, sostuvo:

“… En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Subrayado es propio.

Al efecto, se aprecia en el procedimiento ordinario la existencia de disposición legal expresa, establecida en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, ante la inexistencia de acto conclusivo acusatorio dentro de los treinta días siguientes al decreto de la Medida Extrema, o de su prórroga si fuera el caso, necesariamente debe dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, justamente como una garantía constitucional establecida a favor del imputado, de evitar permanecer indefinidamente aprehendido por orden judicial, sin el correspondiente acto conclusivo contentivo de acusación que cumpla con las formalidades de ley.

Por estas razones, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, se evidencia que efectivamente la Fiscalía no presentó la acusación dentro de los treinta días siguientes a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ni vencido el lapso de prórroga, pues el lapso vencía el día 05 de noviembre de 2004, razón por la cual, en aras de la garantía constitucional del Debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del imputado a un proceso justo, es por lo que, debe sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que sea proporcional al hecho punible imputado, atendiendo al bien jurídico lesionado y las circunstancias de su comisión, conforme lo ordena el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, se le imponen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estas son, 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por Intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito del mismo, 3. Presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran a cancelar por vía de multa en caso de incumplimiento de las dos condiciones anteriores por parte del imputado, la cantidad de ciento sesenta (160) unidades tributarias, dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: a) constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, b) Balance debidamente certificado por un Contador público que demuestren ingresos superiores o iguales a Ochenta (80) unidades tributarias, y c) fotocopia de la cédula de identidad. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados EDINSON MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1979, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y de Isabel Teresa Hernández (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 14.504.011, domiciliado en el barrio Guzmán Blanco, carrera 6, calle 2, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; y JORGE ALEXIS ORTIZ PASTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 10-07-1959, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Alexis Ortiz Pastran (v) y de Isabel Teresa Hernández (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 5.669.085, domiciliado en el barrio Guzmán Blanco, carrera 6, calle 2, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 8º en relación con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el acta de fianza. Traslade a los imputados para imponerlos de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ NOVENO EN FUNCIÓN DE CONTROL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº: 9C-5618-04.