REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de NOVIEMBRE de 2004
194° y 145°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5603/2004, seguida por la abogada María Salome Zambrano, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado PEDRO ALFONSO MORENO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.021, natural Potosí, Parroquia La Florida, Estado Táchira, nacido el Doce (11) de noviembre agosto de 1967, de 37 años de edad, Agricultor, de estado civil casado, hijo de Jesús Moreno y María González, y residenciado en el Potosí, Caserío Altamira, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Rossilse Omaña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche del día 12 de septiembre de 2004, fue aprehendido el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González, en el Hospital Central de esta ciudad, por haber formado parte de un intercambio de disparos en el que el ciudadano referido presentó según información del médico de guardia, Dr. Enso Córdoba, “HERIDA POR ARMA DE FUEGO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA CERVICAL BAJO LADO IZQUIERDO, Y SALIDA EN EL ROSTRO MEJILLA DEL LADO DERECHO…”, informando igualmente el funcionario actuante que esta misma ocasión resultó muerto el ciudadano José Benedicto Sánchez Rosales, venezolano, de 50 años de edad, natural de la Aldea Potosí, con fecha de nacimiento 27-07-1954, cédula de identidad Nº V-6.638.802, por una herida de arma de fuego, hecho éste que según las actas policiales en referencia es atribuido inicialmente al imputado y que ocurrió en la fecha señalada al frente de la residencia del hoy occiso, en un negocio de su propiedad denominado “Bodega La Campesina”, lo que se conoce en virtud de la información suministrada por el mismo imputado, y por la ciudadana Rosa Elena Quevedo Alviárez, quien se identificó como cónyuge del occiso”. ---------------------------------------


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Alfonso Moreno González, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-
B) La defensa primeramente solicitó que le fuera tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos por el delito de porte Ilícito de arma de Fuego y me adhiero a la solicitud de sobreseimiento propuesta por la Representación Fiscal. -----------------------------------------
Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó que se adhería a la petición de aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos jurídicos correspondientes, como son la imposición inmediata de las penas y las rebajas de ley. ---------
C) Por su parte el imputado Pedro Alfonso Moreno González, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -
D) Así mismo la víctima manifestó: “Yo no vi nada, yo lo único que hacía era que le pedía a Dios que a este señor no le pasara nada, es todo”.-------------------------------------------
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.----

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -------------------------------------

1) Acta de Investigación Policial, de fecha 13-09-2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Puesto Policial del Hospital Central. ----------------------------------
2) Acta de entrevista practicada a la ciudadana Rosa Elena Álvarez. --------------------------------------------------------
3) Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2004, practicada al ciudadano Víctor Roa Escalante. -----------------------------
4) Entrevista, de fecha 14 de septiembre de 2004, practicada al ciudadano Maximiliano Pérez La Cruz. -------------------------
5) Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2004, practicada a la ciudadana Alba Zenaira Sánchez Rosales. --------------------
6) Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2004, practicada al ciudadano José Arnulfo Zambrano Vivas. -----------------------
7) Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2004, practicada al ciudadano Nelson ramón Roa. ----------------------------------
8) Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2004, practicada al ciudadano Luis Enrique Vivas Mora.----------------------------
9) Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2004, practicada al ciudadano José Enrique Mora Useche.---------------------------
10) Experticia Química Nº 9700-3711 como método de orientación, de fecha 16 de septiembre de 2004.------------------
11) Experticia de Balística practicada por los funcionarios Blanca Zulay Niño y Ronal Urbina.--------------------------------
12) Experticia Balística Nº LCT-9700-134-4131, de fecha 13 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios Blanca Zulay Niño y Ronal Urbina. --------------------------------------------
13) Acta de declaración del imputado de fecha 29 de septiembre de 2004. ---------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano Pedro Alfonso Moreno González, como presunto perpetrador del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide. ----

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado Pedro Alfonso Moreno González, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el porte de un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 31 auto, longitud del cañón 82 milímetros, con capacidad para seis balas, serial de la estrella 546948 y serial de la empuñadura borrado, por parte del acusado de autos, y cual fuere debidamente experticiada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según experticia de reconocimiento físico Nº LCT-9700-134-3736, de fecha 28 de septiembre de 2004, así como del resultado material lesivo en la presente causa y cual sirvió de instrumento en perjuicio de la humanidad del occiso, además de la confesión libre y espontánea formulada por el acuoso al haber admitido poseer la referida rama de fuego sin la autorización del Estado venezolano para ello, es por lo que se estima haberse cometido el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: --------------------------------------------

El tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es sancionado por el artículo 278 del Código Penal, con Prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, que conforme el artículo 37 del Código Penal, este Juzgador aplica el término medio, es decir, Cuatro (04) años de prisión. ------------------------------------

Ahora bien, aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgador rebaja un año de la pena, resultando tres (03) años de prisión. -----------

Y por cuanto el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, rebaja un tercio de la pena, resultando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. --

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -------------------

Queda eximido del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber utilizado la Defensa Pública. -----------------------------------

-c-
Del Sobreseimiento

Este Tribunal entra a resolver la solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes: La investigación en el presente caso se inicio con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de septiembre de 2004, cuando fue aprehendido el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González, en el Hospital Central de esta ciudad, por haber formado parte de un intercambio de disparos en el que el ciudadano referido presentó según información del médico de guardia, Dr. Enso Córdoba, “HERIDA POR ARMA DE FUEGO, CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA CERVICAL BAJO LADO IZQUIERDO, Y SALIDA EN EL ROSTRO MEJILLA DEL LADO DERECHO…”, informando igualmente el funcionario actuante que esta misma ocasión resultó muerto el ciudadano José Benedicto Sánchez Rosales, venezolano, de 50 años de edad, natural de la Aldea Potosí, con fecha de nacimiento 27-07-1954, cédula de identidad Nº V-6.638.802, por una herida de arma de fuego, hecho éste que según las actas policiales en referencia es atribuido inicialmente al imputado y que ocurrió en la fecha señalada al frente de la residencia del hoy occiso, en un negocio de su propiedad denominado “Bodega La Campesina”, lo que se conoció en virtud de la información suministrada por el mismo imputado, y por la ciudadana Rosa Elena Quevedo Alviárez, quien se identificó como cónyuge del occiso. --

Es de hacer notar, la declaración de los ciudadanos Carmen Antonio Ramírez Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.022.425, quien manifestó: “…que el día anterior en el matadero del pueblo de Potosí se encontraba con otros amigos componiendo una novilla, en donde se encontraba Pedro Moreno (imputado) y Benedicto (occiso), cuando éste último los ofendió y discutió con el imputado, ofreciéndole que cuando se volvieran a ver arreglaban ese problema, y que efectivamente al día siguiente en horas de la noche fue que sucedió el hecho en el que el imputado resultó herido con arma de fuego y Benedicto muerto, hizo del conocimiento igualmente que el occiso casi nadie lo quería porque era muy grosero…”. Y la declaración del ciudadano Maximiliano Pérez La Cruz, quien informó: “…que iba pasando por la Plaza del referido pueblo cuando entró a comprar cigarrillos en la bodega la Campesina, donde lo atendió el difunto José Benedicto, y que al pasar por allí el imputado Pedro Moreno, el occiso le propino insultos y con un arma de fuego, que portaba le comenzó a disparar, señala que el imputado trató de huir hacia la Plaza, porque fue sorprendido por los disparos, razón por la cual sacó también un arma de fuego y comenzó a dispararle al occiso, que pudo observar cuando ambos cayeron al suelo y luego fueron auxiliados…”. ----------------------------------------------

En primer lugar se aprecia la existencia de la conducta humana desplegada por el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González en perjuicio del occiso José Benedicto Sánchez Rosales, en forma voluntaria externa y en ausencia de fuerza física irresistible, razón por la cual existe el primer elemento del delito como lo es la conducta humana; en segundo lugar debe revisarse la existencia del tipo penal y al efecto se aprecia que el imputado Pedro Alfonso Moreno González con su conducta humana desplegada dio muerte a quien en vida se llamara José Benedicto Sánchez Rosales, mediante un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, que por la ubicación de los disparos localizados en el occiso, indica al Juzgador la intencionalidad en destruir el bien jurídico vida de la víctima, razón por la cual existe dolo directo del imputado en la comisión del tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal bajo análisis. -------------------------------------------------------

En tercer lugar, debe precisarse si el justiciable obró o no amparado en alguna norma legal que le permita desplegar la conducta humana referida, en concreto, analizar la antijuricidad o no del hecho. Sobre el particular debe precisarse si obró amparado en alguna causa de justificación que permita sacrificar un bien jurídico en los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal. Al efecto, se aprecia un juicio de desvalor en cuanto al resultado de la acción desplegada por el justiciable, pues se sacrificó un bien jurídico: Vida Humana, pero sin embargo, debe revisarse si existe o no un juicio de desvalor en la acción.-------------------------------------------------------

Al analizar la conducta asumida por el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González, se observa que la misma fue producto de una agresión ocasionada en primer término por el hoy occiso José Benedicto Sánchez Rosales, por lo que estamos en presencia de la Legitima defensa al concurrir los siguientes elementos: Repeler. Implica que la agresión ejercida, sin haberla provocado se rechace. En el presente caso, se observa la agresión ejercida por parte del hoy occiso José Benedicto Sánchez con un arma de fuego, repelida por el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González igualmente con un arma de fuego. Agresión. Es actuar contra una persona con la intención de afectarla. La embestida del occiso contra el imputado de autos al dispararle. Agresión Real. Que sea algo cierto, no imaginado; que no se trate de una suposición. En el caso in examine tenemos el ataque cierto e inminente producido en primer termino por el hoy occiso, evidenciándose por las lesiones sufridas por el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González. Agresión actual. Que ocurra en el mismo instante de repelerla. Tal como se evidencia de autos, el imputado fue sorprendido y la agresión fue rebatida en el mismo tiempo y lugar. Agresión Inminente. Que sea próxima o cercana; de no ser actual por lo menos que este a punto de ocurrir. Al igual que la agresión actual se observa del caso de marras que el ataque fue inaplazable. Sin Derecho. La agresión debe carecer de Derecho, por que la existencia de este anularía la antijuricidad. Sobre este particular se evidencia que la embestida producida por el hoy occiso José Benedicto Sánchez Rosales se cometió sin motivo alguno. En Defensa de bienes Jurídicos Propios o Ajenos. La repulsa debe obedecer a la defensa de cualquier bien jurídico, ya sea propio o ajeno. En el presente caso se observa que la conducta ejercida por el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González se produjo con ocasión se salvaguardar su humanidad, su derecho a la vida. Necesidad Racional de la Defensa Empleada. La acción necesaria para defender los bienes jurídicos debe ser la necesaria, proporcional al posible daño que se pretendía causar con la agresión injusta. Esa misma acción producida con ocasión a la agresión se ocasionó en razón de los impactos de bala que sintió en su cuello. Que no medie Provocación. El agredido no debe haber provocado la agresión, ni el tercero a quien se defiende deberá hacer dado causa a ella. Tal como se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carmen Antonio Ramírez Labrador y Maximiliano Pérez La Cruz, se desprende que el ciudadano Pedro Alfonso Moreno González pasaba caminando por el frente de la bodega propiedad del hoy occiso, y éste sin mediar palabra le disparó. ---------------------------------------------

Con base a lo expuesto, se observa que no existe desvalor en la acción o conducta humana desplegada por el imputado Pedro Alfonso Moreno González, pues obró amparado en una causa de justificación prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, al haber ejercido legítimamente el derecho de defensa a su integridad personal y vida, razón por la que, se estima haber obrado bajo el amparo de otra norma jurídica que le autoriza la acción desplegada en perjuicio del hoy occiso concluyéndose en la inexistencia de la antijuricidad del hecho, esto es, el hecho no es antijurídico y faltando el tercer elemento del delito debe declararse con lugar la solicitud fiscal y así se decide.--------

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera que existe una causa de justificación, como es la legitima defensa, prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Pedro Alfonso Moreno González, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del occiso José Benedicto Sánchez Rosales. Y así se decide.----------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO ALFONSO MORENO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.021, natural Potosí, Parroquia La Florida, Estado Táchira, nacido el Doce (11) de noviembre agosto de 1967, de 37 años de edad, Agricultor, de estado civil casado, hijo de Jesús Moreno y María González, y residenciado en el Potosí, Caserío Altamira, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. ---------------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------- Tercero: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se condena al acusado Pedro Alfonso Moreno González, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que se le impone la pena de Dos (02) años de prisión.----- Cuarto: Se condena al ciudadano Pedro Alfonso Moreno González a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------------------------------------------- Quinto: Se exime al condenado Pedro Alfonso Moreno González del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica.-------------------------------------------------------
Sexto: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO ALFONSO MORENO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.509.021, natural Potosí, Parroquia La Florida, Estado Táchira, nacido el Doce (11) de noviembre agosto de 1967, de 37 años de edad, Agricultor, de estado civil casado, hijo de Jesús Moreno y María González, y residenciado en el Potosí, Caserío Altamira, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por haberse acreditado la existencia de una causa de justificación prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, en la presunta comisión del delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara José Benedicto Sánchez Rosales. -------------------------
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-----------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ------------------------------





El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexander Niño





El Secretario,
Abg. Adriana Bautista Jaimes.



Causa N°: 9C-5603-04
GAN/albj.-