REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2004.-

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5110/2003, seguida por la abogada Onelly Méndez Ramos, en su condición de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano WILENDER ANTONIO RONDÓN ARSOLAY, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.900.879, nacido el 27 de OCTUBRE de 1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, Encuestador, Bachiller en Ciencias, hijo de Antonio Ramón Rondón y María Antonieta Arsolay (v), con residencia en Caracas, Barrio 23 de Enero, Bloque 42, Letra B, piso 13, apartamento 1303, Teléfono: 0414-1355692, y en el Abejal de Palmira, sector c, casa sin número, como la cuarta casa entrando, esta recién construida, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal; por la presunta comisión del tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Esperanza Garzon y Rosa Sandoval de Ponce. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “El día 25 de marzo de 1999, en horas de la madrugada, el ciudadano WILENDER ANTONIO RONDÓN ARSOLAY, se apoderó de la llave de la puerta principal de la Tasca Refugio El Tío, propiedad de la ciudadana Esperanza Garzon y Rosa Sandoval de Ponce, ubicada en la carrera 5, Nº 3-57, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, las cuales se encontraban en poder, hasta ese momento de la ciudadana García Rosales Gladys María, quien trabajaba en la tasca antes mencionada. Así mismo, una vez que el ciudadano WILENDER ANTONIO RONDÓN ARSOLAY, se apoderó de dicha llave, aprovechando la soledad del sitio en cuestión, procedió a abrir la cerradura de la puerta principal, sirviéndose para ello de la llave indebidamente habida o retenida. Una vez dentro del local, el ciudadano es cuestión se apoderó de 15 CDS, de música y 10 botellas de licor de diferentes marcas, huyendo posteriormente del lugar”. ---------------------------------------------------

En fecha 23 de abril de 1999, inserta al folio 40 al 41, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta el Auto de Detención, en contra del ciudadano WILENDER ANTONIO RONDÓN ARSOLAY, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Garzón y Rosa Sandoval de Ponce. ---


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga el auto de detención Judicial dictada por este despacho en fecha 17 de mayo de 2004 al ciudadano WILENDER ANTONIO RONDÓN ARSOLAY, procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción de naturaleza pública no se encuentra prescrita, la existencia en las actuaciones de fundados elementos de convicción que comprometen al referido imputado, y la presunción razonable de fuga, derivada de la presunción legal por la pena a imponer por el delito, la magnitud del daño causado, y la alta posibilidad de sustraerse a los actos del proceso. ---

B) El ciudadano Wilender Antonio Rondón Arsolay impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 17 de junio de 2004, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No me acuerdo como sucedieron las cosas, yo no se si mi mamá le dio el dinero, y una de las secretarias me dijo que no me presentara más, yo me encontraba en Caracas trabajando y estaba estudiando y he perdido dos semanas de clases, yo se que no debía salir del estado pero tenía que trabajar, es todo”. -------

C) La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “Oída como fue la declaración rendida por mi defendido, así como la revisión de las actas procesales vemos que el acto conclusivo se presenta por el delito de hurto calificado, sin embargo hay un acta del Tribunal de Parroquia donde mi defendido llega a un acuerdo reparatorio con la víctima, en consecuencia si bien es cierto no existe un decreto de sobreseimiento a favor del imputado por el Tribunal de instancia al cual fue remitido y que existe una diligencia de la víctima por el mencionado tribunal donde dice que no le ha cancelado, sin embargo hay un acto donde da fe del acuerdo pautado allí, y no consta otro aspecto fuera del tribunal, y por eso el tribunal le manifiesta que no tiene que seguirse presentando, aunado a ello, existen numerables citaciones la victima para la audiencia preliminar y no se ha localizado, en consecuencia solicito que del acta suscrita por el tribunal se le decrete la libertad sin medida de coerción personal a objeto de finiquitar el expediente o se proceda a imponerlo de una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos gravosa y de posible cumplimiento para el imputado, es todo”. -------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: ----

Antes de analizar si se debe mantener o no la medida de privación de libertad dictada contra el ciudadano Wilender Antonio Rondón Arsolay, el 13 de abril de 1999, en virtud de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, este Juzgado observa al folio 45 acta donde la víctima y el imputado celebrar acuerdo reparatorio, expresándose que la víctima recibía en ese acto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de indemnización de todos los daños. -------------------------

Ahora bien, en lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: -------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano Wilender Antonio Rondón Arsolay, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, no estando prescrita la acción penal.---------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: ------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se otorga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que de inicio a una investigación penal, 4) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso, 5) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 13 de diciembre a las 10:00 de la mañana. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:--------------------------------------------------
Primero: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano WILENDER ANTONIO RONDÓN ARSOLAY, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.900.879, nacido el 27 de OCTUBRE de 1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, Encuestador, Bachiller en Ciencias, hijo de Antonio Ramón Rondón y María Antonieta Arsolay (v), con residencia en Caracas, Barrio 23 de Enero, Bloque 42, Letra B, piso 13, apartamento 1303, Teléfono: 0414-1355692, y en el Abejal de Palmira, sector c, casa sin número, como la cuarta casa entrando, esta recién construida, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9 en relación con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles que de inicio a una investigación penal, 4) Obligación de comparecer a todos los actos del proceso, 5) Comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 13 de diciembre a las 10:00 de la mañana. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- A los efectos del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, la firma de la presente acta por parte del imputado, implica el compromiso y aceptación de las condiciones por parte del mismo. ----------------------
Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de fecha 17 de mayo, según oficio 707. -------
Tercero: Se Fija la audiencia preliminar para el día 13 de diciembre de 2004, a las 10:00 horas de la mañana.---------
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----------------------------
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 ° de la Independencia y 145 ° de la Federación.--------------------




El Juez Noveno de Control,
Abg. Gerson Alexánder Niño




El Secretario,
Abg. Adriana Bautista Jaimes


GAN/albj.-