REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 25 de Noviembre del 2004.
194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5889/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal con respecto al ciudadano JAIRO GONZALEZ RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.230.536, NACIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1972, de 32 años de edad, hijo de Hermelindo González (v) y Paulina Rincón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrancas, parte baja, vereda 8, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como imputado del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. (según Pre-calificación fiscal).

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 25 de Noviembre del año 2004, a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), El funcionario Distinguido 1603 VLADIMIR OSORIO, se encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del Agente 2214 Freddy Contreras, a bordo de la unidad P-569, por el sector de la Guayana, cuando recibimos reporte de la central de emergencias 171 indicándonos que nos desplazáramos al Bario Pedro Roa González, específicamente por la calle 2, ya que al parecer en dicho lugar estaban desvalijando un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, el cual estaba estacionado en la calle, nos trasladamos al sitio y al llegar al mismo visualizamos un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, placas GCF-22X, el mismo tenia el vidrio de la ventana derecha abierto, observamos que dentro se encontraba un ciudadano que vestía franela de color negro, pantalón blue jeans y zapatos de color gris, tratando de sacad el equipo reproductor del tablero de control de dicho vehículo, procediendo a exigirle que saliera del mismo, al salir le manifestamos nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada por lo que procedimos a efectuar una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial y de igual manera se le realizo una inspección al vehículo encontrando en el piso delantero un destornillador de cacha de plástico color negro y una pinza (corta frió) con el mango de color negro y amarillo y se observo que presentaba daños en el tablero, en ese momento se hizo presento una ciudadana quien quedo identificada como DARCY LILIANA ESLAVA NARNAJO, la cual manifiesta ser la propietaria del vehículo, así como también se hizo presente el ciudadano LUIS ANDRES ESLAVA, quien es el progenitor de la ciudadana antes mencionada.
III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos del punible de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de CUATRO (04) años a OCHO (08) años; menos un tercio (1/3) por la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal en caso de los delitos frustrados.

IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.
1.- DECLARACION DEL IMPUTADO: JAIRO GONZALEZ RINCON “Me encontraba en Pueblo Nuevo y estaba tomando con unos compañeros y bajaba por la calle principal de Pueblo Nuevo y en esos momentos me detuvieron unos funcionarios de la policía y me llevan para una vereda y al momento tocan en una residencia y salen unas señoras y ve el vidrio forzado y el funcionario le dice que yo estaba violentando el vidrio y yo nunca estuve por ese sector, es todo”. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO: Pregunta: Como se llaman y donde viven los amigos que estaban con usted. Emilio Duran que vive en el 23 de Enero parte baja, Urbanización San Sebastián; Marciel García en el 23 de Enero parte baja, vereda 3, Nº 0-48, Urbanización San Sebastián, vereda 3, Nº 0-48 y estuvimos tomando hasta las dos de la mañana en la Monumental y nos metimos por Cadela para acortar camino y agarrar un taxi. PREGUNTA: Ha estado detenido. RESPUESTA: Hace como ocho años por lesiones.
2.- ACTA POLICIAL: En fecha 25 de Noviembre del año 2004, a las tres horas de la madrugada (03:00 a.m.), El funcionario Distinguido 1603 VLADIMIR OSORIO, se encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del Agente 2214 Freddy Contreras, a bordo de la unidad P-569, por el sector de la Guayana, cuando recibimos reporte de la central de emergencias 171 indicándonos que nos desplazáramos al Barrio Pedro Roa González, específicamente por la calle 2, ya que al parecer en dicho lugar estaban desvalijando un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, el cual estaba estacionado en la calle, nos trasladamos al sitio y al llegar al mismo visualizamos un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, placas GCF-22X, el mismo tenia el vidrio de la ventana derecha abierto, observamos que dentro se encontraba un ciudadano que vestía franela de color negro, pantalón blue jeans y zapatos de color gris, tratando de sacad el equipo reproductor del tablero de control de dicho vehículo, procediendo a exigirle que saliera del mismo, al salir le manifestamos nuestras sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada por lo que procedimos a efectuar una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interés policial y de igual manera se le realizo una inspección al vehículo encontrando en el piso delantero un destornillador de cacha de plástico color negro y una pinza ( corta frió) con el mango de color negro y amarillo y se observo que presentaba daños en el tablero, en ese momento se hizo presento una ciudadana quien quedo identificada como DARCY LILIANA ESLAVA NARNAJO, la cual manifiesta ser la propietaria del vehículo , así como también se hizo presente el ciudadano LUIS ANDRES ESLAVA, quien es el progenitor de la ciudadana antes mencionada.

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto:

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento de la presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan al imputado JAIRO GONZALES RINCON, en la comisión del delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Por lo que es necesario analizar si se dan los elementos del tipo como son:

a) Desvalijamiento de partes de un vehículo para apoderarse, o acción de desposeer a la víctima propietario de un vehículo de piezas de dicho vehículo, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre las mismas;
b) De piezas de un vehículo automotor; o sea que se trate de partes o piezas que forman un vehículo, que pueden ser sacadas del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d) Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

En cuanto a la frustración, debe tomarse en cuenta el sentido del verbo rector “apoderar o apoderarse” y el momento consumativo de dicha infracción.
Se ha entendido que apoderarse no es tomar dominio sobre un bien mueble ajeno, sino obtener custodia o tenencia sobre la cosa quitada a la víctima y tener la posibilidad de disponer al menos por breve lapso de dicho bien. No es fácil en la práctica determinar cuándo se realiza ese apoderamiento, esto es cuando es ese momento consumativo del delito, para deslindar de manera precisa el delito consumado, y los que permanecen en el campo de la frustración y la tentativa. Por lo tanto siguiendo la línea general se ha entendido que el delito de hurto se perfecciona o consuma en el momento en que la cosa mueble sale de la esfera de custodia, control o vigilancia de su dueño o poseedor y el sujeto agente tiene la oportunidad de disponer de ella así sea por breve lapso. El tener el delincuente esa posibilidad es lo que marca la separación entre el delito imperfecto y el consumado. Siguiendo estas orientaciones, forzoso es concluir que el delito de desvalijamiento de vehículo (hurto de partes o piezas de un vehículo), de que da cuenta este proceso, no obtuvo su consumación, porque en ningún momento el imputado logró sacar pieza alguna del carro del dominio o vigilancia del sujeto pasivo del delito (víctima) para llevarlo a su esfera de custodia; o sea no existió un desapoderamiento y un correlativo apoderamiento de la cosa, así sea pro breve tiempo por parte del imputado. Se afirma lo anterior, porque del acta policial y de la denuncia la propietaria del vehículo y la policía, tenían conocimiento que se estaba perpetrando el delito y adoptaron las medidas pertinentes, disponiendo un operativo que permitiera la captura del delincuente, quien hizo todo lo necesario para apoderarse del reproductor usando un destornillador y corta frió, daño el tablero del vehículo y la policía; no logrando tomar la cosa.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a JAIRO GONZALEZ Rincón, se le imputa el presuntamente estar dentro de un vehículo propiedad de otra persona e intentando desprender del tablero el reproductor propiedad de la ciudadana DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO (victima).
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por el imputado JAIRO GONZALEZ RINCON lesionó intereses legalmente protegidos como son: EL DERECHO A LA PROPIEDAD lo que implica a la lesión del PATRIMONIO ECONOMICO de la Persona Natural que es Darcy Liliana Eslava sin causa alguna que excluya la antijuridicidad (causal de justificación) por lo cual es preciso afirmar que es típica y antijurídica.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando JAIRO GONZALEZ RINCON fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop no padecía inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujeto imputable, y de otra parte era mayor de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.

2) Fundados elementos de convicción (principios de prueba o prueba sumaria –sin controvertir-) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. En el presente caso en contra de JAIRO GONZALEZ RINCON aparecen fundados elementos de convicción (indicios graves de responsabilidad); en otras palabras existen hechos indicadores probados fundamentados en la experiencia que permiten el conocimiento indirecto de la realidad, como es el caso de:


INDICIO DE LA PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS, el imputado JAIRO GONZALEZ RINCON al momento de ser capturado presuntamente se encontraba a las tres horas de la madrugada dentro del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, placas GCF-22X, estacionado en el Barrio Pedro Roa Gonzalez, específicamente en la calle 2 , según lo señala el acta policial y la denuncia de la víctima DARCY LILIANA ESLAVA NARANJO.

INDICIO DE LA MALA JUSTIFICACION, al momento de la declaración JAIRO GONZALEZ RINCON justifico su presencia en el Barrio Pedro Roa González, específicamente en la calle 2 y dentro de un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, placas GCF-22X y a las tres horas de la madrugada señalando que “Me encontraba en Pueblo Nuevo y estaba tomando con unos compañeros y bajaba por la calle principal de Pueblo Nuevo y en esos momentos me detuvieron unos funcionarios de la policía y me llevan para una vereda y al momento tocan en una residencia y salen unas señoras y ve el vidrio forzado y el funcionario le dice que yo estaba violentando el vidrio y yo nunca estuve por ese sector”; con ello trato de destruir las pruebas que obran en su contra; lo cual configura una versión no creíble.

INDICIO DE LAS HUELLAS MATERIALES DEL DELITO, al momento de que presuntamente JAIRO GONZALEZ RINCON fue encontrado dentro del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, placas GCF-22X, el vidrio de la ventana derecha abierto, y se encontró en el piso delantero un destornillador de cacha de plástico color negro y una pinza (corta frió) con el mango de color negro y amarillo y se observo que presentaba daños en el tablero; los cuales son objetos o instrumentos generalmente dejados en la comisión de un delito de desvalijamiento de piezas de un vehículo.

INDICIO DE OPORTUNIDAD, pues eran las tres de la mañana cuando el imputado JAIRO GONZALEZ RINCON fue capturado y tenia acceso al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, placas GCF-22X, el cual se encontraba estacionado en la vía pública, en un lugar donde el imputado tenia fácil acceso.

3) Casos en los que cabe la detención preventiva:
Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal conlleva una pena que en su limite máximo supera los tres (03) años de prisión, el criterio es estrictamente objetivo, siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN.

De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado ese ordinal 6º del artículo 49 superior “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningún otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor; e”.


Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.

En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento de la defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que el imputado va a comparecer por ser venezolano, tener arraigo en el país, estar laborando no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por la defensa en su intervención oral en la audiencia de calificación de flagrancia solicitando medida cautelar sustitutiva de la libertad es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por ella defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en el escrito de la defensa, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas; a lo cual por ser un delito grave el Tribunal presume el peligro de fuga.

VI
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado JAIRO RINCON GONZALEZ, fue capturado al momento de estar dentro del vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, placas GCF-22X, tratando de extraer del mismo el reproductor y usando para ello un destornillador y un corta frió. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

RESUELVE:
1. IMPONER como medida de Coerción Personal, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, con respecto al imputado JAIRO GONZALEZ RINCON de condiciones civiles y personales, a quien se le imputa la comisión del delito de del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecido en el escrito de solicitud de calificación de flagrancia,
2. DECLARAR que el imputado JAIRO GONZALEZ RINCON, Si fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ABREVIADO, A lo cual SE ACUERDA remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio Oral.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación en contra de JAIRO GONZALEZ RINCON, dirigida a la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.

En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro, a las cinco y treinta horas de la tarde.

Cópiese y cúmplase,

JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,