REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2004.
194º y 145º.

CAUSA Nº: 8C-5881/2004.

Ref.: AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previa calificación de la flagrancia a resolver la situación jurídica con medida de coerción personal con respecto a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta- Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 09-05-1971, de 33 años de edad, indocumentado en la República Bolivariana de Venezuela y con cédula de ciudadanía colombiana numero 88.200.964, de profesión u oficio obrero y actualmente trabaja en la finca del ciudadano Freddy Bayter, de estado civil soltero, reservista del Ejercito Colombiano, hijo de Julián Granados (v) y María Guerrero (f), residenciado en el Barrio Urdaneta, frente a la Escuela Aura Medina, casa del señor Benicio, San Juan de Colon- Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 7381586 y en la calle 19 Nº 8-56, Barrio Circunvalación, Cúcuta-Norte de Santander, República de Colombia; FREDDY MARCIALES JAIMES, de nacionalidad colombiana, natural del Municipio del Zulia-Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 22-03-1974, de 30 años de edad, con certificado de regularización y/o solicitud de naturalización en la República Bolivariana de Venezuela y con cédula de ciudadanía colombiana numero 88.209.258, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Jorge Marciales (v) y Teresa Jaimes (f), residenciado en las Urbanización Los Bloques, Bloque 17, Piso 2, apartamento 385, San Juan de Colon- Municipio Ayacucho, Estado Táchira y en el Barrio El Carmen Puerto Santander-Norte de Santander, República de Colombia; JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu-Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 09-05-1976, de 28 años de edad, indocumentado en la República Bolivariana de Venezuela y con cédula de ciudadanía colombiana numero 88.177.411, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Luis Duran (v) y Maria Blanco (v), residenciado en la calle principal de Puerto Santander-Norte de Santander, República de Colombia; LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido el 22-09-1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.152.098, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, hijo de José Romero (v) y Gregoria Chacon (v), residenciado en caliches, sector casa de Teja de Municipio Ayacucho, Estado Táchira y JONATHAN ARTURO LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-11-1980, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.808.246, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Mercedes Lizarazu (v), residenciado en el Barrio Las Delicias, casa sin número; cerca de un taller mecánico, La Fría- Municipio García de Hevia, Estado Táchira. A quienes se les recibió DECLARACION SIN JURAMENTO (INJURADA) dentro del presente proceso como


imputados de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio de un ciudadano de nombre ERIBERTO; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal (según Pre-calificación fiscal).
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 17 de Noviembre del año 2004, a las nueve y trece horas de la noche (09:13 p.m.) se presentó por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO, venezolano, de 49 años de edad, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.323, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante del sector transporte y residenciado en la calle 2, numero 11-28, La Grita, Estado Táchira; denunciando que “El día lunes 15 de Noviembre de 2004, llegó a su casa en horas de la noche y la muchacha del servicio le informó que había recibido una encomienda enviada en fecha 13 de Noviembre de 2004 desde la empresa MRW, oficina de la Fría, Estado Táchira para él por parte de un ciudadano que se identifica como Carlos Roa; al abrirla encontró en su interior una carta amenazante donde una organización delincuencial que se hace llamar “LOS PARACOS” le indica que tiene que depositar en la cuenta de ahorros Nº 0408-0006-91-3206065143 de BanPro la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000) antes de las diez de la mañana del día 18 de Noviembre de 2004, de lo contrario procederán a eliminarlo físicamente a él y sus familiares y expresamente le advierten que si no paga el día y fecha indicada le darán tres tiros en la cara (como lo han hecho ya con cinco personas en la población de la Grita, Estado Táchira). Incluso le señalan que le tienen la residencia vigilada describiéndole lo que hizo el domingo 14 de Noviembre de 2004 y la ropa que él y su esposa vestían ese día; asimismo le acompañan copias de las cédulas de identidad de él y de otros familiares.
Cuatro días después, exactamente a la una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.) del día 19 de Noviembre de 2004, en el sector Altos de Caliche, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; población muy cercana a la Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 19, instalaron un punto de control móvil en el sector Altos de Caliche, Carretera Panamericana donde detuvieron un vehículo de servicio público, tipo taxi, afiliado a la línea de taxi “Cristóbal Colón” de la población de San Juan Colon, Estado Táchira; vehículo en el que se desplazaban cinco (05) sujetos quienes al llegar al punto de control presentaron una actitud nerviosa; conllevando ello a que los guardias nacionales les solicitaran las respectivas identificaciones e inmediatamente fueran sometidos a una inspección personal encontrándosele a quien se identificó como CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta- Norte de Santander, República de Colombia, reservista del Ejercito Nacional de Colombia y residenciado en la calle 19 Nº 8-56, Barrio Circunvalación, Cúcuta-Norte de Santander, República de Colombia una fotocopia de una carta amenazante dirigida a un ciudadano de nombre ERIBERTO que tiene que depositar en la cuenta de ahorros de BanPro, Nº 0408-0006-91-3206065143, perteneciente a la “ ORGANIZACIÓN PARACOS” la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) como “VACUNA POR SU NEGOCIO”, antes de las diez de la mañana del día 18 de Noviembre de 2004, le dicen que esa es su vacuna de lo contrario procederán a eliminarlo físicamente a él y sus familiares y expresamente le advierten que si no paga el día y fecha indicada le darán tres tiros en la frente y si habla o hace comentarios le darán un tiro en la boca. Incluso le señalan que lo tienen vigilado; asimismo se le incauto quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); a otro de los aprehendidos de nombre JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu-Norte de Santander, República de Colombia; se le


retuvieron ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.840.000,00); y con ellos fue detenidos otro ciudadano colombiano de nombre FREDDY MARCIALES JAIMES, natural del Municipio del Zulia-Norte de Santander, República de Colombia y los venezolanos LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de profesión u oficio taxista y residenciado en caliches, sector casa de Teja del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y JONATHAN ARTURO LIZARAZO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en La Fría- Municipio García de Hevia, Estado Táchira; lugar donde en fecha 13 de Noviembre de 2004 desde la empresa MRW se envió una encomienda al ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO, residenciado en la Grita, Estado Táchira.

III
PRE-CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados previamente “a criterio del Despacho Fiscal” son constitutivos para todos los detenidos de los punibles de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio de un ciudadano de nombre ERIBERTO; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, el cual tiene señalada para sus infractores pena de presido que fácilmente pudiera alcanzar los DIEZ (10) AÑOS.

IV
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento procesal se han recopilado los elementos probatorios que a continuación se relacionan y por cuanto los mismos NO HAN SIDO OBJETO DE CONTRADICCION se consideran como “PRUEBAS SUMARIAS”.

1.- Declaración del imputado Carlos Alberto Granados Guerrero: Quien libre de toda coacción y apremio, en presencia de su defensor y sin juramento, manifestó: ”La carta no es mía, ni la escribí, ni estoy amenazando a nadie, ni se la he mandado a nadie; la carta esa se la hicieron llegar al patrón mío y él me dijo que ese papel se lo habían llevado y que lo estaban amenazando de extorsión y yo le dije que tenia un amigo que era funcionario de la PTJ y que si lo llevaba ahí y él me lo dio y lo eche en la cartera y al otro día madrugue como de costumbre salí y compre algunas cosas para la casa y eran como las ocho y treinta y salí a pie para la plaza Sucre a agarrar la buseta para irme para la Fría e iba bajando cuando me encontré con el señor Freddy, quien iba acompañado del Sr., José, a quien distingo por medio del Sr. Freddy y al Sr. Jhonatan que distingo porque él ha ido a la finca y el papel me lo dio fue le patrón y si quiere llaméenlo en cuanto al papel del carro me lo encontré a la entrada a la finca por la autopista a la Fría y nunca pensé que ese papel o la carta que me dio el patrón me causarían tantos problemas, y la plata que tenia es porque me la pago el Sr. Freddy Bayter a mi, es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y a la defensa para que en ese orden dirijan preguntas al imputado EL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: Como se llama la finca donde usted labora RESPUESTA: Los PUPPIS, ubicada en la autopista la Fría y no se bien la dirección. PREGUNTA: Conoce las poblaciones de la zona norte del Estado Táchira. RESPUESTA: Solamente donde vivo que es Colon y la Fría. PREGUNTA: En que consiste su trabajo en la finca. RESPUESTA: Fumigó ganado, hago mandados, compro inyecciones y lo que me pongan a hacer. PREGUNTA: Cuanto gana en la finca. RESPUESTA: Quincenales ciento cuarenta o ciento cincuenta mil bolívares. PREGUNTA: Desde hace cuanto tiempo trabaja para el Sr. Freddy Bayter. RESPUESTA: Como cinco años y medio. PREGUNTA: En que fecha fue detenido RESPUESTA: El viernes como a las diez o diez y treinta de la mañana en una alcabala móvil en caliches. PREGUNTA: En compañía de quien se encontraba al momento de la detención. RESPUESTA: Con Freddy Jaimes, Jonathan y el Sr. José y el Taxista.

PREGUNTA: A que hora abordo el taxi. RESPUESTA: Como a las nueve de la mañana en el parque Sucre y me dijeron que ellos también iban para la Fría y pagábamos el carro entre todos. PREGUNTA: Cuanto fue el precio por la carrera. RESPUESTA: Bs. 10.000 PREGUNTA: En que parte de la Fría iba usted a ser dejado por el Taxi, RESPUESTA: Cerca de la PTJ para llevar el papel que me dio Freddy Bayter. PREGUNTA: Con cual funcionario de la PTJ se iba a entrevistar. RESPUESTA: Con un señor Colmenares, uno gordito. PREGUNTA: Como se llama su patrón. RESPUESTA: Freddy Bayter, quien vive en la Fría y tiene familia en San Cristóbal. PREGUNTA: Conoce usted a la familia del Sr. Freddy Bayter. RESPUESTA: Distingo a unos familiares de él que van a la finca sacan ganado y traen. PREGUNTA: Que sabe usted de la familia del Sr. Freddy Bayter. RESPUESTA: Que son trabajadores. PREGUNTA: Según el conocimiento que tiene de él es o no el señor Freddy Bayter casado. RESPUESTA: El es casado yo lo veo con su señora y sus hijos. PREGUNTA: Como se llaman la señora y los hijos. RESPUESTA: No se. PREGUNTA: Porque usted como indocumentado y extranjero acudió a hacer una denuncia sabiendo que no era la victima y no fue la victima a hacerlo. RESPUESTA: Porque él me pidió el favor como a las siete o siete y treinta diciéndome que le había llegado el papel y yo fui a hablar con el funcionario y de ahí lo llamaba. PREGUNTA: Quien es el encargado de la finca los puppis. RESPUESTA: De momento esta encargado el Sr. Juan Vásquez, él es mecánico de tractores y ahí también sacan arena. PREGUNTA: Cuanto dinero le estaba pidiendo a su patrón los extorsionadores. RESPUESTA: No se porque no la leí, la doble y la metí en la cartera. PREGUNTA: De donde conoce usted a Luis Abiagil Romero. RESPUESTA: NO lo conozco. PREGUNTA: De donde conoce a Jonathan Lizarazu. RESPUESTA: El fue una vez con el hermano de él a la finca a comprar caballos. PREGUNTA: De donde conoce a Freddy Marciales. RESPUESTA: Por medio de un Sr. José Pabon, familiar de él. PREGUNTA: De donde conoce a José Venidlo Duran. RESPUESTA: Desde hace como quince dias y porque él vende ropa y yo necesitaba una lesiones. PREGUNTA: Tiene usted algún tipo de amistad con los familiares de las personas que ha mencionado. RESPUESTA: Solo con el Sr. José Pabon, quien vive en Cúcuta, hace cinco años cuando yo vendía manzanas. PREGUNTA: Donde trabajan los ciudadanos que lo acompañaban RESPUESTA: El Sr. José viene del puerto y traé mercancía, pero no se le local. PREGUNTA: Conoce usted a la ciudadana Olanda Davila y/ Luis Alfonso Méndez Guerrero o un ciudadano de nombre Heriberto. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cual es su horario de trabajo y en que. RESPUESTA: A fumigar ganado, a traer melaza y es a la ocho y treinta, pues no soy fijo ahí y me dan la comida. PREGUNTA: Conoce usted de armas. RESPUESTA: Solo cuando preste servicio militar. PREGUNTA: Como recibe usted su pago del patrón. RESPUESTA: En efectivo. PREGUNTA: Le pagan utilidades al final de año. RESPUESTA: Si me paga el sueldo y me regala cualquier cosa más. PREGUNTA: Cuanto tiene en Venezuela. RESPUESTA: Yo vivía antes en Orope y estable tengo cinco años y medio. PREGUNTA: Porque no ha tramitado su regularización en el país. RESPUESTA: Porque no tenia la reseña del DAS. PREGUNTA: Conoce a otros funcionarios policiales diferentes a Colmenares que mencionó. DEFENSA: PREGUNTA: Diga al Tribunal quien le entregó esa fotocopia de carta. RESPUESTA: Me la entregó el Sr. Freddy Beyter. PREGUNTA: Usted le comentó a los acompañantes del taxi si portaba esa carta e iba a entregarla a un funcionario de PTJ en la fría. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuanto dinero le había pagado su patrón Freddy Bayter el día anterior. RESPUESTA: Bs. 600.000, de los que gaste Bs. 70.000. PREGUNTA: Porque los detuvo esa alcabala móvil. RESPUESTA: Por documentos y nos sacaron las carteras, nos montaron a la patrulla nos llevaron a un cuartel y nos tiraron a una pieza con los ojos vendados. PREGUNTA: Diga si los funcionarios aprehensores le dijeron que usted formaba parte de alguna investigación criminal. RESPUESTA: No.

2.- Declaración del imputado Freddy Marciales Jaimes: Quien libre de toda coacción y apremio, en presencia de su defensor y sin juramento, manifestó: ”El miércoles a las nueve de la noche recibí una llamada de mi compadre José Duran de Puerto Santander, diciéndome que me venia a traer una mercancía que le había pedido unos días atrás y el

vende eso en el puerto y nos surte y él llegó el viernes, pues se vino del puerto a las cinco de la mañana y me había dicho que lo esperara en la Plaza Bolívar y yo baje y lo espere en la Plaza Bolívar y el llegó a las siete y cuarto y de ahí subimos con la mercancía para la casa mía y cuando ya teníamos como una hora de estar en la casa llegó Jonathan a la casa y nos invito a un sancocho en la Fría, donde la mamá de él y yo invite e mi señora y a la esposa de mi compadre que también había venido del puerto y ellas no quisieron y se quedaron arreglando la ropa y me baje con Jonathan y José Duran y llegamos a la Plaza Sucre e íbamos a agarrar el taxi y llegó Carlos Arturo y preguntó que para donde íbamos y yo le dije que para la Fría y el me dijo que como sobraba un puesto que lo llevaran porque se demoraba bastante en la buseta y lo echamos ahí, cuando llegamos a Caliches llegó una móvil de la Guardia Rural, nos pidieron papeles y mostré mi carnet de naturalización y nos dejaron porque mi compadre no tenia carnet, es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y a la defensa para que en ese orden dirijan preguntas al imputado EL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: Desde cuando conoce a los que iban en el taxi. RESPUESTA: A José Duran mi compadre hace como diez u once años, él era vecino de mi tía Carmen en Puerto Santander, a Carlos Arturo lo distingo de hace cinco años que me lo presentó José Pavón, un amigo y a Jonathan lo distingo porque yo voy desde hace como ocho meses a la casa de la mama de él en la Fría. PREGUNTA: Cuanto tiene el Venezuela RESPUESTA: seis meses. PREGUNTA: Vive usted también en Colombia. RESPUESTA: NO, pero si tengo familia. PREGUNTA: Conoce usted al patrón de Carlos Granados. RESPUESTA: Si al señor Bayter le conozco una de las fincas. PREGUNTA: Desde cuando trabaja Granados con el Sr. Freddy Bayter. RESPUESTA: Como seis años. PREGUNTA: Conoce usted a funcionarios policiales en la zona norte del Estado. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Conoce usted a los ciudadanos. Heriberto, Olanda Dávila y Alfonso Méndez. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Tiene algún documento que le ampare su permanencia en el país. RESPUESTA: El carnet para regularizarme. PREGUNTA: Donde adquirió los celulares que le incautaron. RESPUESTA: Uno es de mi señora y el otro lo compre en Colon. PREGUNTA: Como se llama su esposa RESPUESTA: Nidia Rodríguez Patiño. PREGUNTA: De donde conoce a Luis Abigail Romero. RESPUESTA: Solo cuando íbamos a agarrar el taxi. PREGUNTA: Hace cuanto tiene los celulares. RESPUESTA: El mío en Colon hace tres meses en una agencia y tengo la factura en mi casa y el de mi señora se lo compre a una señora que se fue a vivir Colombia. PREGUNTA: Cuanto gana usted cada mes. RESPUESTA: Quince o diez mil bolívares al día. PREGUNTA: Su esposa o usted manejan cuentas bancarias en Colombia o Venezuela. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Conoce las poblaciones de la zona norte del Táchira. RESPUESTA: La Fría y Colon. PREGUNTA: DEFENSA: PREGUNTA: Porque lo detuvieron en la Alcabala Móvil en Caliche. RESPUESTA: Por culpa de mi compadre que estaba indocumentado solo tenia la cédula colombiana. PREGUNTA: Le señalaron los guardias los motivos por los que lo detuvieron. RESPUESTA: NO. PREGUNTA: Sabia usted que Carlos Granados llevaba en su cartera una carta amenazante a ningún señor. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Había visto al Taxista. RESPUESTA: Cuando llegue a la Plaza Sucre.

3.- Declaración del imputado José Benildo Duran Blanco: Quien libre de toda coacción y apremio, en presencia de su defensor y sin juramento, manifestó: ”Yo salí el viernes a las cinco de la mañana de Puerto Santander para Venezuela con mi esposa y había llamado a mi compadre Freddy Marciales y le dije que venia porque traía una mercancía de ropa intima para dama y el miércoles en la noche le había avisado que venia para Colon, y al llegar me encontré con mi compadre y la esposa de él y nos fuimos para el apartamento de Freddy y nos pusimos a hablar y a ver la ropa y como a la hora llegó Jonathan Lizarazo y nos invitó para la casa de su mamá en la Fría y consulte con mi esposa para ir juntos y ella no quiso y me vine con mi compadre y mi amigo Jonathan y al llegar a la Plaza Sucre nos encontramos con el Sr. Carlos, que lo había conocido una semana atrás, pues venia a traer una mercancía y cuando esperábamos el taxi el Sr. Carlos también estaba esperándolo y nos pusimos de acuerdo en irnos en un


solo taxi y nos embarcamos como a las nueve hora venezolana andamos como media hora vía la Fría y en un sector llamado Caliche había un reten de la Guardia Nacional y nos bajaron y requisaron y nos quitaron las carteras y que nos hiciéramos a un lado; luego fue a hablar porque tenia mi cédula Colombiana y el guardia me dijo que estaba ilegal en el país y me metieron a la patrulla y nos llevaron para la estacón de la guardia, es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y a la defensa para que en ese orden dirijan preguntas al imputado EL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: Diga usted si ha vivido en Venezuela. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Maneja usted cuentas bancarias en Venezuela o Colombia. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuanto hace que conoce a Freddy Marciales. RESPUESTA: Como diez años ya que éramos vecinos de Puerto Santander y desde ahí fuimos compadres por una niña de él. PREGUNTA: Hace cuanto tiempo conoce a Luis Abigail Romero, Lizarazu, Granados, Marciales. RESPUESTA: A Abigail no lo distingo, es el taxista, a Carlos Alberto hace ocho días cuando venia del puerto a traer una mercancía y me lo presentó mi compadre en Colon en el centro de Colon. A Jonathan hace un año por mi compadre jugando fútbol. PREGUNTA: Conoce a Freddy Bayter. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Conoce a Olanda Dávila, Heriberto o Luis Alfonso Méndez . RESPUESTA: No. PREGUNTA: Que poblaciones de la zona norte del Táchira conoce. RESPUESTA: Solo la Fría y Colón. PREGUNTA: Donde compro el celular incautado. RESPUESTA: El celular se lo compre en Boca de Grita al Sr. Juan Castilla y el dinero lo traía del puerto. PREGUNTA: Ha prestado servicio militar en Colombia. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Con que personas habla telefónicamente frecuentemente en Venezuela. RESPUESTA: Con mi compadre. PREGUNTA: Conoce funcionarios policiales en Venezuela. RESPUESTA: No. PREGUNTA: LA DEFENSA: PREGUNTA: Tenia conocimiento que Carlos Granados llevaba una carta o que contenía la misma. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Al momento de la detención los guardias nacionales les dijeron porque los detenían. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Ese dinero que traía era en pesos o bolívares y para que. RESPUESTA: En bolívares para comprar leche en polvo y harina.

4.- Declaración del imputado Luis Abigail Romero Chacon: Quien libre de toda coacción y apremio, en presencia de su defensor y sin juramento, manifestó: ”Eso fue el viernes como de nueve a diez de la mañana cuando me encontraba en la parada de la Línea de Taxis Cristóbal Colon, cuando llegaron unos señores y me preguntaron cuando costaba una carrera al terminal de la Fría y le dije que costaba Bs. 10.000 y hablaron entre ellos y me dijeron que estaba bien y me fui a llevarlos a la Fría y llegando a Caliches había una móvil de la guardia y un guardia le pidió a los pasajeros la cédula de identidad y uno de los pasajeros no cargaba la cédula y se fueron las cuatro personas hasta donde estaba el jefe de los guardias y me quede en el taxi y llegaron dos guardias a revisar el carro y no consiguieron nada y luego me llevaron en el carro al comando de Colón y no me pidieron ni papeles míos, ni del carro y en el comando me sentaron aparte y luego me llamaron y me pusieron mi camisa en la cabeza y la cara con tirro y esposado y estando esposado me sacaron la cartera y las dos cédulas y no conozco a esos señores, primera vez que los veo y soy padre de familia, es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y a la defensa para que en ese orden dirijan preguntas al imputado EL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: Tiene usted cuentas bancarias en Colombia o Venezuela. RESPUESTA: Ni en Colombia ni en Venezuela PREGUNTA: Conoce a Fredy Bayter, Olanda Davila, Luis Alfonso Méndez Guerrero o aun ciudadano de nombre Heriberto. RESPUESTA: No.

5.- Declaración del imputado Jonathan Arturo Lizarazo: quien libre de toda coacción y apremio, en presencia de su defensor y sin juramento, manifestó: ”Ese día llegue al apartamento de Freddy, el estaba con la esposa de él y estaba José Venidlo con la esposa y tome café y converse como cinco minutos con ellos y les dije que bajáramos para mi casa en la fría y hacíamos un sancocho y me dijeron que si y bajamos hasta la Plaza

Sucre donde nos conseguimos a Carlos y le comente lo que íbamos a hacer y él dijo que nos acompañaba y ayudaba a pagar el taxi y como quince minutos después nos conseguimos la Alcabala Móvil de la Guardia Rural y nos trajeron hasta el comando de la guardia , es todo”. Seguidamente y de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y a la defensa para que en ese orden dirijan preguntas al imputado EL MINISTERIO PÚBLICO: PREGUNTA: Hace cuanto conoce a sus otros compañeros. RESPUESTA: A freddy como tres años cuando le compre una colonia; me presentó a Benildo a Carlos lo conozco de la finca de Freddy Bayter donde le compre caballos. PREGUNTA: Donde deja usted esos caballos. RESPUESTA: No tengo paradero y cuando recojo se los entrego a la gente. PREGUNTA: Tiene cuentas bancarias. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Conoce a Olanda Davila, a un Sr. Heriberto, a Luis Alfonso Méndez Guerrero. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Conoce de una presunta estafa de la Zona Norte de una empresa llamada Inalca. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Donde esta la finca del Sr. Freddy Bayter. RESPUESTA: En la autopista de la Fría-Coloncito, donde sacan arena. PREGUNTA: Donde queda la residencia del Sr. Freddy Marcial Jaimes. RESPUESTA: En colon solo se que es el bloque 17. PREGUNTA: Prestó usted servicio militar. RESPUESTA: No. DEFENSA: PREGUNTA: Tenia usted conocimiento que el Sr. Carlos llevaba una carta con amenazas. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Cuando los detuvieron les señalaron que si ustedes pertenecían a algún grupo delincuencial. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Porque los detuvieron. RESPUESTA: Porque la móvil de la guardia estaba pidiendo papeles.

6.- Acta policial Suscrita por los Funcionarios de la GUARDIA NACIONAL adscritos a los Comandos Rurales; en la cual se señala que el día 19 de Noviembre de 2004 cuando montaban una alcabala móvil en el sector Altos de Caliche, Carretera Panamericana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira a la una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.) detuvieron un vehículo de servicio público, tipo taxi, afiliado a la línea de taxi “Cristóbal Colón” de la población de San Juan Colon, Estado Táchira; vehículo en el que se desplazaban cinco (05) sujetos quienes al llegar al punto de control presentaron una actitud nerviosa; conllevando ello a que les solicitaran las respectivas identificaciones e inmediatamente fueran sometidos a una inspección personal encontrándosele a quien se identificó como CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta- Norte de Santander, República de Colombia, reservista del Ejercito Nacional de Colombia y residenciado en la calle 19 Nº 8-56, Barrio Circunvalación, Cúcuta-Norte de Santander, República de Colombia una fotocopia de una carta amenazante dirigida a un ciudadano de nombre ERIBERTO que tiene que depositar en la cuenta de ahorros de BanPro, Nº 0408-0006-91-3206065143, perteneciente a la “ORGANIZACIÓN PARACOS” la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) como “VACUNA POR SU NEGOCIO”, antes de las diez de la mañana del día 18 de Noviembre de 2004, le dicen que esa es su vacuna de lo contrario procederán a eliminarlo físicamente a él y sus familiares y expresamente le advierten que si no paga el día y fecha indicada le darán tres tiros en la frente y si habla o hace comentarios le darán un tiro en la boca. Incluso le señalan que lo tienen vigilado; asimismo se le incauto quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00); a otro de los aprehendidos de nombre JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu-Norte de Santander, República de Colombia; se le retuvieron ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs.840.000,00); y con ellos fue detenido otro ciudadano colombiano de nombre FREDDY MARCIALES JAIMES, natural del Municipio del Zulia-Norte de Santander, República de Colombia y los venezolanos LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de profesión u oficio taxista y residenciado en caliches, sector casa de Teja del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y JONATHAN ARTURO LIZARAZO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en La Fría- Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

7.- Denuncia por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1

de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la ciudad de San Cristóbal del ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO venezolano, de 49 años de edad, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-4.095.323, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante del sector transporte y residenciado en la calle 2, numero 11-28, La Grita, Estado Táchira; señalando que en fecha 17 de Noviembre del año 2004, a las nueve y trece horas de la noche (09:13 p.m.); donde señalo que “El día lunes 15 de Noviembre de 2004, llegó a su casa en horas de la noche y la muchacha del servicio le informó que había recibido una encomienda enviada en fecha 13 de Noviembre de 2004 desde la empresa MRW, oficina de la Fría, Estado Táchira para él por parte de un ciudadano que se identifica como Carlos Roa; al abrirla encontró en su interior una carta amenazante donde una organización delincuencial que se hace llamar “LOS PARACOS” le indica que tiene que depositar en la cuenta de ahorros Nº 0408-0006-91-3206065143 de BanPro la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000) antes de las diez de la mañana del día 18 de Noviembre de 2004, de lo contrario procederán a eliminarlo físicamente a él y sus familiares y expresamente le advierten que si no paga el día y fecha indicada le darán tres tiros en la cara (como lo han hecho ya con cinco personas en la población de la Grita, Estado Táchira). Incluso le señalan que le tienen la residencia vigilada describiéndole lo que hizo el domingo 14 de Noviembre de 2004 y la ropa que él y su esposa vestían ese día; asimismo le acompañan copias de las cédulas de identidad de él y de otros familiares.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Son medidas de COERCION PERSONAL para los imputables, acorde con los lineamientos de los artículos 250 y 256 del C.O.P.P., las siguientes: La Privación Preventiva, La Detención Domiciliaria, La Presentación Periódica, La Prohibición de Salir del País, La Caución y La Conminación (sometimiento a cuidado o vigilancia, abandono de domicilio, no comunicación con determinadas personas, no concurrir a reuniones o lugares).

SEGUNDO: En el caso sub. judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º y 2º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple el requisito sustancial mínimo exigido por el ordinal 1 del artículo 250 ejusdem en cuanto a la existencia del HECHO PUNIBLE es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo aparece demostrado con los indicios graves de responsabilidad que incriminan a los co-imputados CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio de un ciudadano de nombre ERIBERTO; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal

LA EXTORSIÓN:
El delito de extorsión contemplado en el artículo 461 del Código Penal, esta estructurado por estos tres elementos:
1. El empleo de amenazas o violencias; la amenaza, a diferencia de la violencia, consiste en la intimidación que se hace a una persona sobre posibles consecuencias de un mal futuro. Las amenazas o violencia implican la conducta

de constreñir a otro a hacer, tolerar, u omitir alguna cosa. En consecuencia el verbo determinador “constreñir” es simple y lleva implícita la violencia sea física o moral, y significa compeler o determinar a otro a realizar alguno de los comportamientos planteados hipotéticamente en el artículo 461 del Código Penal. En sentido gramatical es obligar o compeler, precisar con la fuerza a algo. El constreñimiento no es una situación psicológica de la víctima o del sujeto pasivo, pues con tal comprensión estaremos confundiendo la acción típica que necesariamente debe desplegar el agente con su efecto; las acciones de constreñimiento determinan a la víctima a actuar, su estado físico será el miedo, el temor, aspecto efectual y no perteneciente al hecho realizado. El constreñimiento incorpora la violencia y está a su vez puede ser física o moral. La física es energía muscular o material ejercida contra la persona y en orden a este tipo de delito produce anulación de su autonomía con efectos corporales relativos frente a su integridad corporal. A su turno la violencia moral se concreta en las amenazas.
2. La obligación de entregar, enviar, depositar cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos: Esto es el resultado de las amenazas o violencias proyectadas sobre la víctima del delito. En estos casos, la obtención del bien material no es concomitante con el empleo de la amenaza o violencia, porque generalmente existe un intervalo de tiempo entre el efecto intimidante y la entrega del bien perseguido.
3. El aprovechamiento que se obtiene como consecuencia de la entrega, envió, deposito de las cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos; en otras palabras el provecho ilícito que se obtiene como producto del delito para si o para otro.
AGAVILLAMIENTO:
Agavillamiento es acuerdo, convenio, conjura o complot para delinquir, para realizar o ejecutar actos punibles; es la reunión para cometer delitos.
Varios elementos se desprenden de este tipo:
1. El concierto de varias personas: Concertarse denota la reunión o intervención de varias personas, el acuerdo de distintas voluntades, de modo permanente, para conseguir un fin común, o sea una organización con carácter estable. No es preciso que los asociados desempeñen todos unas mismas actividades; puede haber entre ellos distribución de papeles que desempeñan. No se requiere, por otra parte, que los asociados estén reunidos materialmente, que habiten en un mismo lugar, ni que se conozcan personalmente.
2. El fin es cometer varios delitos: La sombra de una organización más o menos medrosa o tenebrosa, que se proyecte sobre dos o mas personas dirigida a cometer delitos: los delitos deben ser determinados (secuestrar, extorsionar, matar, etc.,). No importa que los delitos hayan sido cometidos o no cometidos efectivamente. La ley sólo exige que se haya querido cometerlos. Este delito se consuma en el momento mismo en que las personas se asocian para cometer delitos, es decir, apenas se promueve, se constituye o se organiza la asociación, o apenas se entra a formar parte de ella.
3. La consumación se prolonga hasta que la asociación se acabe, sea por disolución o por arresto de los asociados; porque, en efecto, se trata de un delito típicamente permanente.
4. La imputabilidad es a titulo de dolo (especifico), o sea conciencia y voluntad, existentes a lo menos entre agentes, de asociarse con el fin de cometer delitos.

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO:
a) Aprovechamiento, o acción de disfrutar y sacar provecho de un bien mueble;
b) De una cosa mueble; que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);



d) Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub. judice a CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO se les imputa el “presuntamente” concertarse, convenir, acordar sus voluntades de forma estable, de modo permanente, para amenazar a comerciantes, productores agrícolas, transportistas y bodegueros de las poblaciones de la zona norte del Estado Táchira con el fin de obtener dinero; el cual lo depositan las victimas en cuentas de ahorro de habitantes de la zona que trabajan para estar organizaciones delincuenciales. Presuntamente los co-imputados desempeñan actividades diferentes dentro de la organización paramilitar; o sea se distribuyen los papeles que desempeñan; uno aporta el medio de transporte; en este caso el taxi, el otro envía los boletas amenazantes, otros se encargan de ejecutar a las personas que no acaten la orden de deposito e incluso de cometer robos en la zona a comerciantes que no cumplan con los pagos y alguno coordina desde territorio venezolano o Colombiano las operaciones en la zona.
ANTIJURIDICIDAD: Para que un comportamiento típico sea antijurídico, es necesario que vulnere o ponga en peligro, sin justa causa, intereses jurídicos legalmente tutelados.
En el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Unipersonal ha quedado claramente establecido, a través del acervo probatorio, que la conducta asumida por CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO lesionó intereses legalmente protegidos como es LA AUTONOMIA PERSONAL, LA PROPIEDAD, EL ORDEN PÚBLICO de la personas amenazadas.
IMPUTABILIDAD: En el sentido jurídico, es una condición de la persona frente al derecho penal, de la cual se derivan determinadas consecuencias.
Según el artículo 62 del Código Penal, no puede ser imputable la persona que en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental.
Analizados cuidadosamente la prueba sumaria aportada en la Audiencia Oral y los indicios graves de responsabilidad que se desprenden de las actuaciones, se concluye fácilmente que cuando CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO fueron aprehendidos por funcionarios de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional no padecían inmadurez sicológica o trastorno mental alguno, por lo cual deben ser considerados como sujetos imputables, y de otra parte eran mayores de 18 años al momento de cometerse el hecho punible.
ELEMENTOS DE CULPABILIDAD: Para que una determinada conducta humana pueda calificarse como delictuosa, no basta que se adecue a un tipo penal y lesione o ponga en peligro, sin justificación jurídicamente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar. Es necesario, además, que exista, una voluntad dirigida a realizar dicha conducta.
Cuando un sujeto ejecuta un hecho típico y antijurídico, previa una operación mental, en la cual intervienen consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad, surge la culpabilidad o aspecto subjetivo del delito en cualquiera de sus formas: dolo, culpa o preterintención.

En el contexto de la situación del Estado Táchira; y principalmente de las poblaciones

de Rubio, San Antonio, Ureña y toda la zona norte no es un hecho neutral la presentación de personas a hacer exigencias económicas primeramente mediante boletas amenazantes contra la víctima y el grupo familiar y cuando las personas hacen el primer pago, ya estos grupos llegan mensualmente golpeando violentamente en las residencias familiares en horas de la noche para el pago de la vacuna y autodenominándose miembros de organizaciones paramilitares que se caracterizan por el uso indiscriminado de la violencia contra la población civil.
Sabemos que las zonas de Puerto Santander, Boca de Grita, la Fría, Colon y Coloncito son zonas con gran presencia de paramilitares comandados por “Raúl”; pues los otros jefes como “El Gato” y “Richard”, han sido eliminados por disputas económicas entre ellos mismos; la zona es importante; en estas poblaciones en dos años han asesinado a más de cuatrocientas personas. Ahora estas organizaciones han avanzado sobre la zona de la montaña como la Mesa de Seboruco donde hace aproximadamente seis meses asesinaron a una persona a quien le cortaron la lengua y cercenaron sus genitales; las bases paramilitares las han establecido en Guaramito, Banco de Arena y Vigilancia, poblados colindantes con la República de Colombia; e incluso han los jefes han pretendido implantar en la zona escuelas de adiestramiento de autodefensas.
En el caso de la detención de CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO, no fue potencial el asunto de las extorsiones, sino que es concreto fueron detenidos cuando presuntamente se trasladaban en un taxi a cobrar una extorsión a un comerciante de la zona que habían boleteado; se les consiguió copia de la boleta; boleta que presenta las mismas características de una enviada cuatro días antes al ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO, venezolano, comerciante del sector transporte y residenciado en la calle 2, numero 11-28, La Grita, Estado Táchira; donde una organización delincuencial que se hace llamar “LOS PARACOS” le indica que tiene que depositar en la cuenta de ahorros Nº 0408-0006-91-3206065143 de BanPro la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000) antes de las diez de la mañana del día 18 de Noviembre de 2004, de lo contrario procederán a eliminarlo físicamente a él y sus familiares y expresamente le advierten que si no paga el día y fecha indicada le darán tres tiros en la cara (como lo han hecho ya con cinco personas en la población de la Grita, Estado Táchira). Incluso le señalan que le tienen la residencia vigilada describiéndole lo que hizo el domingo 14 de Noviembre de 2004 y la ropa que él y su esposa vestían ese día; asimismo le acompañan copias de las cédulas de identidad de él y de otros familiares. Se determinó que varios de ellos son reservistas del Ejercito Nacional de Colombia y al preguntársele la razón de portar esa misiva amenazante la respuesta era que se dirigían a hablar con un funcionario PTJ (CICPC) de la Fría, porque estaban extorsionando al ciudadano Freddy Bayter; patrón de uno de los aprehendidos; lo cual configura el INDICIO DE LA MALA JUSTIFICACIÓN, pues la carta estaba dirigida a un ciudadano de nombre Heriberto; aunado a que esta persona que portaba la boleta es colombiana indocumentada en Venezuela, lo que hace más que imposible que pueda representar a su jefe por ante una autoridad a fin de denunciar un hecho del cual no es víctima.

PUNIBILIDAD. Cuando en el proceso aparece plenamente demostrado que una persona realizó una conducta típica, antijurídica y “culpable”, surge lógicamente la punibilidad, o sea, la obligación que tiene el Estado de declararla responsable y sancionarla, por intermedio de sus jueces. En el presente caso los tres requisitos de los hechos punibles se dan con respecto al imputado.

VI
LA FLAGRANCIA
Las medidas de coerción personal o procesal se definen en sentido genérico como una limitación más o menos intensa de la libertad de un sujeto, dependiendo de si son medidas de privación o sustitutivas. Y así tenemos la captura en sentido material y en sentido jurídico. La captura es un fenómeno jurídico que procede desde la fase

preliminar. Ante la incriminación de un hecho que la Ley establece como punible, el fiscal debe pedir al Juez de Control que autorice la captura si a su juicio tal medida es necesaria para proteger los intereses de la Administración de Justicia; y es lo que se conoce como privación judicial de libertad garantizando así la protección de la Libertad Individual.
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia.
En el caso sub. lite los co-imputados CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO; pues se encontraban realizando el hecho punible que se les imputa debido a que ya habían enviado una des la boletas constriñendo al ciudadano Luis Alfonso Méndez Guerrero; quien se presentó a denunciar el hecho; a lo cual se desplegó la acción típica por parte del agente sin importar si el efecto se dio o no; ya que las acciones de constreñimiento determinan a la víctima a actuar, su estado físico será el miedo, el temor, aspecto efectual y no perteneciente al hecho realizado. En otras palabras SI existe flagrancia, a lo cual no nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

PELIGRO DE FUGA
Casos en los que cabe la detención preventiva
Tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulta posible afectarlo. En este sentido la “las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan”.

Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constitución y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprimen a los supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental”.

La importancia del criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la detención preventiva procede ‘cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo máximo sea o

exceda de diez años’, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde los delito de EXTORSIÓN, perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO y de un ciudadano de nombre ERIBERTO; AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conllevan una pena que en su limite máximo supera los diez años de pena corporal, el criterio es estrictamente objetivo no siendo necesario analizar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuación, ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garantías propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisión de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categoría de delitos.

Así las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposición de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.

La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones genéricas relativas a tal carácter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas características o ciertos rasgos de personalidad podría estar predispuesto a delinquir.

En suma, de la Constitución se desprende la adopción de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado el ordinal 6º del artículo 49 superior estatuye que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.

No sería acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a la imposición de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicación de las medidas de coerción personal, admite como fundamento la apreciación de la personalidad del imputado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo así resultaría contrario a la preceptiva constitucional y en particular al ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, ni del ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de ningun otro se desprende que la personalidad del sujeto imputado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detención preventiva; mas bien la conclusión es la contraria, pues, “el Constituyente optó por un derecho penal del acto en oposición a un derecho penal del autor”.

Al apreciar la cuestión desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguirían de erigir la personalidad del imputado en pauta para resolver si se opta o no por la detención preventiva.

En efecto, siguiendo el hilo de razonamiento del defensor, quien estima que si del simple análisis de la personalidad se deduce que los imputados CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO

LIZARAZO van a comparecer por ser venezolanos, tener arraigo en el país, no habría razón para decretar la detención preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en idéntico análisis llega a suponerse que evadirá la acción de la justicia, entonces procedería la medida de privación judicial preventiva de libertad, aún tratándose de “delitos leves”.

Lo que a primera vista se descubre en la interpretación plasmada por el defensor en su intervención es la absoluta falta de proporción y de razonabilidad de la afectación de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por el defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada.

Fuera de lo anterior, la aplicación del criterio de la personalidad del imputado en los términos esbozados en la audiencia oral, haría de la detención preventiva la única medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuaría las hipótesis de procedencia de las restantes medidas de coerción personal, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposición de un criterio único limitaría la independencia del juez o propiciaría su actuación arbitraria, ya que el margen de apreciación que, en condiciones normales y en virtud de las características de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del imputado, podría verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigación estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correría el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepción de la vida, con menoscabo de preciosas garantías jurídicas.

En sentir de este Tribunal, están dadas las condiciones para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO, en tales circunstancias el solo hecho de invocar las cualidades personales de cada uno de ellos en el sentido de su arraigo, los cargos desempeñados, su asistencia a todos los actos del proceso no configura ninguna razón para otorgarles medida cautelar.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los co-imputados CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público les atribuye presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONSO MENDEZ GUERRERO, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio de un ciudadano de nombre ERIBERTO; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que los co-imputados CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN

BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO, SI fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS ALBERTO GRANADOS GUERRERO, FREDDY MARCIALES JAIMES, JOSÉ BENILDO DURAN BLANCO, LUIS ABIGAIL ROMERO CHACON y JONATHAN ARTURO LIZARAZO, dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente

“EL PRESENTE AUTO INTERLOCUTORIO CUMPLE CON EL ARTÍCULO 246 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE DISPONE QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA (motivación)”.
En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro.
Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,


ROMAYBA VIELMA
Secretaria,