REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
IMPUTADO: DEFENSA:
JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO ABG. NILSA INES CAMARGO
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. YULY OSORIO ANDARA ABG. GLENDA ACEVEDO Q.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2004, siendo las 12:00 horas del mediodía (12:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C-5027/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público abogada YULY OSORIO ANDARA, del imputado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, colombiano, natural de Agua de Dios Municipio de Agua de Dios, Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1962, 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 11.310.299, hijo de Román Maldonado Morales (v) y Natividad Galeano (v), grado de instrucción bachiller, residenciado en calle 12, casa N° 12-21 Elebrija, Santander de la República de Colombia, asistido de su abogada defensora NILSA INES CAMARGO. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del código penal, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo presento las pruebas que se encuentran agregadas en el escrito de acusación indicando su necesidad y pertinencia. Asimismo solicita que sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas antes señalados. Acto seguido, el imputado JOSE RAMON MALDONADO GALEANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “Yo llegue de Bucaramanga Colombia, a San Cristóbal aproximadamente como a las 4:45 de la tarde el día 22 de julio del año 2004, aborde un taxi y le dije al taxista que me recomendara un hotel barato le comenté que yo venía de Colombia a sacar la cédula que estaba dando el señor presidente Chávez, para así venir aquí a Venezuela a trabajar en fin el me recomendó el Hotel el Descanso, a dicho hotel llegue como a las 5:00 de la tarde, me registre en el hotel y le dije a Don Luis porque le escuche el nombre que lo llamaron Don Luis y le dije que si no tenía ningún problema en ser colombiano y tener cédula colombiana, me dijo que no, entonces me hospede en la habitación no recuerdo si la siete o la ocho, mientras descargue el maletín, tome una ducha y descanse un rato y salí de la habitación y le pregunte a Don Luis que si tenia cena, me dijo que no porque ya estaba muy tarde, pero Don Luis me recomendó un puesto móvil donde venden hamburguesas que queda en la esquina de una avenida de doble carril por la calle que iba por el hotel bajando, me dijo que estaba seguro de que ya habían abierto porque ahí abrían a las 7:00 de la noche, yo baje me comí mi hamburguesa y subí nuevamente al hotel al reclamarle la llave a Don Luis me di cuenta que se estaba hospedando oro muchacho u otro señor de origen colombiano de nacionalidad colombiana, Don Luis le estaba diciendo a el que no tenía si no una habitación y que quedaba en la parte de atrás yo tome las llaves de la habitación y me fui a descansar al día siguiente me levante aproximadamente a las 8:00 de la mañana, don Luis me manifestó que si yo iba a seguir en el hotel que me recomendaba una habitación con doble cama, que podía servirle para el muchacho que había llegado de Colombia y para mi, yo le pregunte a Don Luis que si no había ningún problema con el otro muchacho, el me dijo que no, porque ya había hablado con el otro muchacho y que le había dicho que nos salía mas económico, entonces yo pase mi maletín para la otra habitación y el muchacho paso el bolso de el, de allí salí para la Diex un taxista me llevo, hable con un gestor el cual me cobro y me dijo que sí estaban dando las cédula que estaba dando el presidente con lo único que no tuviéramos antecedentes en este país, yo le dije a el que no tenía plata que a donde me podían hacer llegar un giro ese mismo día el gestor me dio la dirección me la apunto en un papel, de la Serví Entrega que queda en el Barrio Obrero, me dijo que tomara un taxi que le dijera al taxista para donde iba y el taxista me ubicaba en esa serví entrega, sin embrago siendo ya casi mediodía yo hice la llamada a mi hermano en Colombia haber si me podía prestar plata y si lo hacia que me la girara a la dirección que me había dado el señor de la Diex a Servi Entrega, cuando yo fui después de mediodía aproximadamente a las 12:20 o 12:30 de la tarde, entre a dicha oficina y pregunte que si había un giro procedente de Bucaramanga Colombia, para JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, el me dijo que si tenía la cédula, el señor que me atendió me dijo que si tenía la cédula que se la enseñara en el momento de tomar mi cédula el señor que estaba detrás del computador me señalo a otro señor de estatura media con bigote que estaba detrás de una mesa y me dijo que le preguntara a el sobre el giro, me dirigí hacia el le pregunte sobre un giro que venía de Bucaramanga Colombia, y este señor me dijo que si, me dijo venga y se lo entrego, me llevo a una oficina o habitación donde habían cajas y me señalo una que estaba en el piso sacó una pistola me apunto y me dijo ahí esta su giro e inmediatamente cerro la puerta, en el momento me sacó la billetera sin dejarme de apuntar con la pistola del bolsillo izquierdo trasero del blue jean y me repitió en varias ocasiones que esa caja era mía, tomando la billetera la requiso la esculco y tomo unos papeles y entre esos cinco fotos que yo traía para el documento, una de mi esposa y una de mi hijo, luego me dijo que no me moviera de ahí salio él de la habitación y no tardo un minuto cuando llego con mas personal y fue cuando me di cuenta que era Guardia Nacional, en el momento que yo vi la Guardia Nacional uniformada, me tranquilice porque pensé que era un atraco, dicho señor de que estoy hablando de mediana estatura y bigote me dijo que agarrara la maquina, que le metiera los dedos aun orificio, y que oliera sin embargo yo no lo hice, pero el insistía de que yo agarrara la maquina y la caja, el al ver que yo no lo hice metió los dedos en el orificio de un cilindro que traía la maquina, saco un dedo untado y me lo paso por la nariz, luego saco de la caja donde estaba la maquina un papel y me dijo que eso era una factura la factura con la que había llegado dicha maquina, también saco un catalogo o manual con la cual el me dijo que esa maquina al no haber funcionado les trajo sospecha, después me pregunto que para que eran esas fotos yo le conteste que dichas fotos eran para sacar la cédula que estaba dando el señor presidente Chávez, ellos se pusieron pálidos y se miraron entre ellos y salieron de la oficina y me dejaron a mi solo, después entraron dos Guardias uniformados, me llevaron de la oficina a un vehículo me dijeron que yo quedaba detenido y que me llevaban para el Destacamento numero 12 yo no volví a ver al señor que me coloco la pistola en la cabeza durante todo el resto de tarde, cuando llegue al destacamento numero 12, pero quiero aclarar que antes de llegar al destacamento numero 12 dos guardias me preguntaron la Dirección de la casa mía aquí e Venezuela, yo les dije que yo no tenía lugar de residencia aquí que estaba hospedado en el hotel el descanso, procedieron a llevarme al hotel el descanso, allí ellos entraron y me dejaron a mi entre el carro, luego salieron como a los veinte minutos y me dijeron que yo era culpable porque en el otro carro traían ellos a una pareja a un muchacho y una muchacha que ellos aseguraban que yo era el que había colocado esa caja, esa encomienda pero que ellos también estaban metidos en un gran peo igual que yo, de ahí me llevaron al Destacamento Numero 12, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, volví a ver al señor de bigote de mediana estatura que me había puesto la pistola en la cabeza, y el hablaba con otros compañeros de el y murmuraba y no se que decían, de ahí ellos escribían en maquina y me llevaron de ahí ara el cuartel de prisiones, es todo,”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido esta defensa desea preguntarle y concedido el derecho de preguntas, procedió a preguntar: 1.- ¿En el momento en que le realizan el cacheo en la empresa Servi entrega que objetos le fueron encontrados en su poder? Contesto: A parte de mi cédula de ciudadanía que ya la tenían en la mano, en el bolsillo derecho de la parte de adelante del pantalón, cinco mil bolívares de la billetera como ya había dicho antes las fotos mías, la de mi esposa y la de mi hijo. 2.- ¿Para el momento en que se dirigen al hotel el descanso le permitieron bajarse del vehículo y observar el allanamiento efectuado en dicha habitación? Contesto: No permitieron bajarme del vehículo. Continúa la Defensora con su exposición: Una vez oído el modo, el lugar donde sucedieron los hechos y examinando cada uno de los fundamentos de derecho a esta defensa le queda solamente exponer verbalmente, solicitó la nulidad del acta policial calificada por el Ministerio Público como acta de registro e incautación la cual riela del folio tres al seis inclusive del expediente, motivado a lo siguiente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su primer ordinal 1° reza con exactitud lo siguiente: Procede a dar lectura del mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 1 concatenado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala que el sistema acusatorio penal debe seguir las causas del debido proceso, establecidos para los imputados, hoy acusados deben ser seguidas dichas reglas por los organismos del estado; de lo establecido en el acta policial en referencia se nota una flagrante violación al debido proceso el cual resguarda entre sus principios fundamentales el derecho a al defensa y a la defensa técnica en todo estado y grado del proceso, si bien es cierto que el acta misma reza: cuando dicho envió había sido realizado el día 22 de julio procedimiento este que fue realizado sin la presencia de mi defendido, por lo que no tuvo oportunidad de controlar lo efectuado en ese día y que hoy es prueba para acusarlo del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, una vez siendo mi defendido imputado para ese momento en la comisión de tal delito es completamente individualizado y privado de su libertad por lo que continuando con tal violación del debido proceso es conducido al lugar donde habitaba, allí es efectuado un allanamiento a la habitación en la cual se hospedaba allanamiento este que según el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de una previa orden judicial solicitada por el Fiscal a cargo del caso y expedida por un juez de control lo que en este caso fue completamente omitido por los funcionarios de la Guardia Nacional, más aún si observamos que al leer el acta policial y al oír la declaración de mi defendido en ningún momento el presenció dicho allanamiento, por lo que también le fue violado allí el derecho a la defensa, en vista de estas irregularidades y visto que ante el registro de sus pertenencias en la habitación en donde el se hospedaba, no tuvo e ningún momento la presencia de dos testigos tal y como lo expresa el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; no estando determinada la situación en ninguna de las normas de lo establecido en el mencionado artículo es por lo que tal situación se subsume en la normativa legal establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece las nulidades absolutas y procedió a dar lectura al mismo. En cuanto al contenido de esta norma son derechos fundamentales no negociables no relajados por funcionarios públicos es por lo que solicito al ciudadano juez que en aras de nuestra constitución y del respeto al debido proceso pido la nulidad de dicha acta por ser esta violatoria al debido proceso y en consecuencia si a bien tiene el tribunal le sea otorgada una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esta la oportunidad legal para establecer lo anteriormente dicho considera esta defensa también oportuno promover las pruebas que corren insertas de los folios 104 al 109 recibido en la oficina de alguacilazgo el día 08 de noviembre del año 2004, es todo. En relación a los hechos los mismos ocurrieron el día 23 de julio del presente año, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, realizando inspección a la empresa de encomienda POSTENT, ubicada en la calle 11 con carrera 18 y 19, de Barrio Obrero San Cristóbal Estado Táchira, procedieron a revisar las encomiendas depositadas en la mañana en dicha empresa y al efectuar la inspección de una caja de cartón de color marrón con las siguientes descripciones en color rojo “ HOFFMAN/NEW YORKER, INC”, Dushore, PA. USA y observando que la misma iba ser remitida desde esa oficina con destino a España según guía de destino N° 8443-1095-2662-0404, remitida por el ciudadano RICHARD OCHOA venezolano, titular de la cédula de identidad N° v.- 12.251.322, y recibida en España en la Empresa de nombre Purificación Lozano, en presencia del ciudadano RUBEN ESPAÑA cédula de identidad N° V.- 8.453.610, se observó una maquina purificadora vapor. Marca HOFFMAN/JEL-3, serial N° 21224, y al ser revisada se observó en el interior de dicha maquina un cilindro metálico que sostenía un sistema eléctrico y dentro del mismo se observo una vez efectuado un orificio al mismo una sustancia de color blanco y olor penetrante que resulto ser droga de la denominada cocaína, se le notifico de este hecho al Capitán Ezequiel Zambrano González y se le informó que el ciudadano que había colocado dicha encomienda volvería a la oficina de la empresa a fin de cancelar el seguro de la encomienda, se presentó dicho Capitán en compañía del funcionario RANGEL SUAREZ RAFAEL, el cual vestía de civil, se le ordenó que se quedará en las instalaciones de la empresa y a la 1:40 minutos de la tarde fue capturada una persona que se presentó a cancelar dicho seguro, y el mismo quedo identificado como JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, se le efectúo un cacheo personal, se le revisó su cartera donde se localizó una cédula de identidad venezolana a nombre de OCHOA LOZANO RICHARD, identificación esta que fue usada para enviar la mencionada encomienda el detenido manifestó que no vivía en esta ciudad que estaba hospedado en el Hotel el Descanso, nos trasladamos junto con el detenido a dicho hotel entrevistándonos con el ciudadano LUIS EMILIO ORTEGA, quien se identificó como el administrador se le informó sobre la detención del aprehendido y este autorizó y en su presencia se efectuara la requisa de la habitación donde se hospedaba el detenido y allí se localizó una copia simple de una factura de la corporación Landa signada con el N° 10972 a nombre de Purificación Lozano, donde se describe una maquina HOFFMAN/JEL-3, serial N° 21224, y un manual de uso de la maquina purificadora retenida en la empresa de encomiendas antes mencionada. Celebrada como ha sido la presente audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, identificado supra este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por el imputado y su defensor resuelve: Primero: Del control formal y material que este tribunal ha hecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, encontramos que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el punto de vista formal proporcionando fundamentos serios para el enjuiciamiento público del hoy acusado JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede admitir de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal en consecuencia se admiten: 1.- Dictamen Pericial Químico N° PO-04-080. 2.- Experticia Química N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2004-436. 3.- declaraciones o testimoniales de los ciudadanos Eduardo Alfonso Núñez Martínez y Carlos Contreras expertos adscritos a la Guardia Nacional. 4.- Testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional Ezequiel Zambrano González, Zambrano Sosa Edithzon, Ochoa Rincón Franklin Alexis y Rangel Suárez Rafael 5.- Testimoniales de los ciudadanos Rubén España y Luis Emilio Ortega. 6.- No Se admite el Acta de Verificación de droga ni el Acta de Registro e Incautación suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional. ya que estas no son pruebas documentales la primera no es una experticia tal y como lo señala la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicha acta de verificación y el acta de Registro e Incautación no son pruebas documentales como lo ha propuesto el representante fiscal ya que una prueba documental es como se señala en el Código Civil en los artículo 1355 y siguientes ya que son pruebas documentales las que son emanadas de un instrumento público que hace plena prueba entre quienes lo suscriben y los terceros debidamente autorizados por el funcionario público que acuerda la ley; o las emanadas de un instrumento privado que cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil; además dicha acta de registro e incautación solo constituyen una versión de los hechos por parte de los funcionarios que la suscriben sin que se llenen las exigencias previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas admitidas son consideradas por este tribunal como legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Tercero: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La defensa solicita la nulidad del acta policial que cursa al folio tres (03) al seis (06) en virtud señala la defensa de que existe una violación al debido proceso, mencionando el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, fue la comisión de un delito en estado de flagrancia, como es uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cometido por el hoy acusado en consecuencia el registro efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, se encuentra dentro de las excepciones del artículo N° 210 del Código Orgánico Procesal Penal como es el impedir la perpetración de un delito este que se estaba cometiendo por el hoy acusado sumado al hecho de que el administrador de dicho hospedaje autorizó el ingreso de los funcionarios, autorización esta que no era necesario pues el delito cometido por el hoy acusado era un delito en estado de flagrancia en consecuencia se niega la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar el delito cometido por el hoy acusado es un delito pluriofensivo debido a los derechos que lesiona entre otros el orden Publico, la seguridad de la Nación, el Derecho a la Salud, delitos que se consideran graves a esto se suma el hecho de que hoy acusado no posee residencia fija en el país, no tiene ningún tipo de arraigo pues el mismo señala como su dirección una ubicada en la República de Colombia, y solo se encontraba de transito e nuestro país lo que refuerza una presunción razonable de peligro de fuga sumado al hecho de que este delito establece una pena en caso de resultar condenado que excede de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por estas razones que se niega la medida cautelar sustitutiva de la libertad, en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano JOSE ROMAN MALDONADO GALIANO en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa y que se encuentra a los folios 104 al 109 no se admiten las mismas ya que fueron presentadas de manera extemporánea, pues las mismas no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano JOSE RAMON MALDONADO GALEANO, colombiano, natural de Agua de Dios Municipio de Agua de Dios, Departamento de Cundinamarca de la República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1962, 42 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 11.310.299, hijo de Román Maldonado Morales (v) y Natividad Galeano (v), grado de instrucción bachiller, residenciado en calle 12, casa N° 12-21 Elebrija, Santander de la República de Colombia, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el represente Fiscal en contra del ciudadano JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal siendo las mismas: 1.- Dictamen Pericial Químico N° PO-04-080. 2.- Experticia Química N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2004-436. 3.- declaraciones o testimoniales de los ciudadanos Eduardo Alfonso Núñez Martínez y Carlos Contreras expertos adscritos a la Guardia Nacional. 4.- Testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional Ezequiel Zambrano González, Zambrano Sosa Edithzon, Ochoa Rincón Franklin Alexis y Rangel Suárez Rafael 5.- Testimoniales de los ciudadanos Rubén España y Luis Emilio Ortega. Tercero: Se ordena la apertura al juicio oral y público del ciudadano JOSE ROMAN MALDONADO GALEANO, ya identificado supra, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados y se emplaza a las partes para que u plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. La Presente acta fue leída en la Audiencia Oral y Pública. Por disposición del ciudadano Juez. Es todo, se terminó a la 03:30 PM., se leyó y conformes firman.
Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Séptimo de Control
Abogada YULY OSORIO ANDARA
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
JOSE RAMON MALDONADO GALEANO
ACUSADO
Abogada NILSA INES CAMARGO
DEFENSORA.
Abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA.
7C.- 5027-04