REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES

IMPUTADO: DEFENSA:
ANGARITA PEÑARANDA JOSE EVER ABG. DORA LUISA P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ TARAZONA GLENDA ACEVEDO.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2004, siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la Secretaria GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C-5266/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, del imputado ANGARITA PEÑARANDA JAIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú Norte Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-08-72, edad 32 años, hijo de Paulino Peñaranda (f) y Rosalina Angarita (f), ocupación u oficio obrero, analfabeta, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177.660, residenciado en Aldea la Pipa, Finca Santo Cristo del Dr. Marquina, de la Fría Estado Táchira y de su abogado defensor abogado DORA LUISA PECORI. ---------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, y a tal efecto expone: El Ministerio Público le solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación de la libertad por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 amos del Código Penal, toda vez que en fecha 16 de diciembre del año 2003, esta representación fiscal dio inicio a la investigación 20F9-2068-03, y que este tribunal conoció con la momenclatura 7C.- 4620-03, esta investigación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, señalándole al tribunal que una de esas copias han sido anexadas en modo de ejemplo, estos delitos en perjuicio de Marino Abendaño Pérez, ahora bien ciudadano juez de estas actuaciones se ha dejado plasmada la participación de JOSE EVER ANGARITA PEÑARANDA, como uno de los sujetos que en compañía de LAOZ IBAÑEZ DANIEL, MORANO CARRERO JOSE Y DE GOMEZ CARLOS ALBERTO, tuvo participación en el punible que hemos señalado, a tal efecto como hemos dichos se solicito por vía telefónica la autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional la Fría le manifestaron a este representante fiscal haber localizado al ciudadano JOSE ANGARITA, el cual como he dicho mantiene relación en la presente investigación por lo que una vez hecha la breve exposición al ciudadano juez séptimo de control el mismo autorizo la detención del ciudadano JOSE EVER ANGARITA PEÑARANDA, es por estos motivos ciudadano juez que le solicito respetuosamente se sirva ratificar la medida judicial privativa de la libertad para el imputado, toda vez que el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción con la causa 7C.- 4620-03, que permiten determinar la actividad de JOSE EVER ANGARITA como autor o participe en los hechos punibles antes señalados y además que existe un claro peligro de fuga y de obstaculización y solo por el hecho de la pena que pudiera llegar aplicar la cual excede de diez años, por los hechos punibles de que se trata, sino también el peligro de obstaculización, estamos hablando de unos delitos graves previstos por el legislador los cuales se encuentran en fase de juicio oral y el hecho de que el hoy imputado recuperara su libertad hace presumir a esta representación fiscal que evadiera la acción del estado de derecho y que podrá influir sobre los testigos además participantes en dicha investigación lo cual ante la cercanía del juicio oral y público constituye un elemento de peso para solicitar por peligro de obstaculización, la privación de libertad del mencionado imputado, es todo. ----------------------
El ciudadano Juez le impone del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem; de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como ANGARITA PEÑARANDA JAIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú Norte Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-08-72, edad 32 años, hijo de Paulino Peñaranda (f) y Rosalina Angarita (f), ocupación u oficio obrero, analfabeta, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177.660, residenciado en Aldea la Pipa, Finca Santo Cristo del Dr. Marquina, de la Fría Estado Táchira; El imputado ANGARITA PEÑARANDA EVER JOSE, quien se identificó ante este tribunal como ANGARITA PEÑARANDA JAIRO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: Nombró como mi defensor a la abogada DORA LUISA PECORI, defensora Pública penal, en su condición de Defensora Publica, es todo”. De inmediato la abogada DORA LUISA PECORI, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.--------
El Tribunal impone al ciudadano ANGARITA PEÑARANDA EVER JOSE, quien se identificó ante este tribunal como ANGARITA PEÑARANDA JAIRO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal indicado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presente se identifica como ANGARITA PEÑARANDA JAIRO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibú Norte Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 15-08-72, edad 32 años, hijo de Paulino Peñaranda (f) y Rosalina Angarita (f), ocupación u oficio obrero, analfabeta, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.177.660, residenciado en Aldea la Pipa, Finca Santo Cristo del Dr. Marquina, de la Fría Estado Táchira; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”El PTJ, cada vez que me ve me detiene, ya lo ha hecho en cinco ocasiones, y me verdadero nombre es de JAIRO ANGARITA PEÑARANDA, quien se llama JOSE EVER es mi hermano que es mi morocho, es todo”.-----------------------------------------------------------
Seguidamente el Tribunal le hace unas preguntas: 1¿.- A que horas fue usted detenido? Contesto: A las 7:00 de la mañana. 2¿.- Quien lo detuvo? Contesto: El PTJ Rojas y Nilsón. 3.-¿Usted se llama José Ever? Contesto: No me llamo José Ever yo soy Jairo Angarita Peñaranda.---------------------------------- --------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Solicito se me otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y que se siga el procedimiento ordinario, a los fines de que se investigue si se trata del ciudadano que es solicitado en la causa 7C.- 4620-03, manifestando la defensora que esa es la causa donde aparece como presunto imputado.------------------------------------------
El tribunal oída la exposición del fiscal del Ministerio Público, así como las respuestas dadas por el presunto imputado y lo manifestado por la defensa hace las siguientes consideraciones: Primero: Se infiere del acta de investigación policial de fecha 24-11-2004, ( F.02), que existen dos horas señaladas por el funcionario que suscribe la misma, la primera 12:10 minutos del mediodía, la segunda 11:50 de la mañana, sin especificarse la hora en que el presunto imputado JOSE EVER ANGARITA PEÑARANDA, fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: En el día de ayer 24-11-2004, estando este tribunal efectuando una audiencia de prorroga recibió el ciudadano juez una llamada vía telefónica a su numero de celular personal efectuada por el representante del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, siendo las 4:00 de la tarde, donde solicitaba al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizara la aprehensión por esa vía del ciudadano JOSE EVER ANGARITA PEÑARANDA, en virtud de ser un caso de extrema necesidad y urgencia, autorización que fue dada en ese momento al representante del Ministerio Público, es decir a las 4:00 de la tarde del día de ayer 24-11-2004. Tercero: Las presentes actuaciones fueron presentadas por el representante del Ministerio Público en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día de hoy 25-11-2004, siendo las 11:00 horas de la mañana y constante de doce (12) folios útiles junto con el aprehendido ciudadano JOSE EVER ANGARITA PEÑARANDA.-
Establece El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 que una vez autorizada la aprehensión por esta vía de cualquier ciudadano dicha autorización debe ser ratificada por auto fundamentado dentro de las doce horas siguientes a partir del momento de la aprehensión.---------------------------------------
Se evidencia de las actas procesales presentaras por el representante del Ministerio Público, cono es el acta de investigación penal que se pudiera presumir que el presunto imputado fue detenido o bien a las 12:10 minutos del mediodía o bien a las 11:50 minutos de la mañana, lo que se pudiera inferir que para el momento que el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión por vía telefónica ya que presunto imputado se encontraba detenido.---------------------------------
Como se ha señalado anteriormente las actuaciones junto con el aprehendido fueron presentadas a las 11:00 de la mañana del día 25-11-2004, es decir diecinueve horas después de haberse otorgado la autorización para la aprehensión vía telefónica o veintitrés horas después de haberse realizado el acta de investigación policial.--------------------------------------------------------
Se evidencia entonces la violación en primer lugar de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si existía la orden judicial otorgada vía telefónica pero no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como era la presentación dentro de las doce horas a partir del momento de la detención y mas aún si el presunto imputado fue detenido como lo señala el mismo a las 7:00 de la mañana, o como lo señala las actas policiales a las 11:00 del la mañana o a las 12:0 del mediodía para el momento de esa detención no había orden, evidenciándose aquí sí la violación establecida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquiera de ambos casos la detención de la que ha sido objeto el ciudadano JOSE EVER ANGARITA PEÑARANDA en su detención ilegal y violatoria de los derechos constitucionales de este ciudadano en consecuencia lo procedente es decretar la Libertad Plena del ciudadano José Ever Angarita Peñaranda, resarciéndole así su derecho constitucional violado y ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación e igualmente se ordena expedir copas certificas a la presente actuaciones y remitirla a la Fiscalía 20 del Ministerio Público con competencia a los derechos fundamentales a los fines de que determinen las presuntas responsabilidades de los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que practicaron la detención del ciudadano JOSE EVER ANGARITA PEARANDA, en violación a lo establecido en al ley.---------------
En consecuencia. Este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control Numero Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ordena la Libertad plena del Ciudadano JOSE EVER ANGARITA PEÑARANDA, para lo cual se ordena expedir la boleta de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Fría Estado Táchira. Segundo: Se ordena remitir las actuaciones de copias certificas a la Fiscalía 20 del Ministerio Público y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo, se terminó a la 4:45 p.m., se leyó y conformes firman:

Abogado. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL