REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES

IMPUTADO: DEFENSA:
QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL ABG. JOSE NICOLAS R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA GLENDA ACEVEDO.

AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En la Audiencia del día de hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2004, siendo las seis y veinte de la tarde (06:20 PM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y la secretaria abogada GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación y de calificación de flagrancia, con ocasión de la solicitud presentada por el Ministerio Público en la causa 7C.- 5264-04. El ciudadano juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ, del imputado quien dice ser y llamarse QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-08-74, edad 30 años, hijo de Angel Quintero Díaz (v) y Blanca Doris Quintero (v) de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.891.146, residenciado en e Piñal, carrera 4, taller Latino, casa sin numero, teléfono 0416-2773124, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el ciudadano Juez pregunta al imputado si posee defensor que lo asista en la presente audiencia manifestando el presunto imputado que desea nombrar al abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, estando presente en la sala el abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.132, se le concede el derecho de palabra manifestando: “ Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y señalo como mi domicilio procesal el Edificio Profesional el Forum, Oficina N° 01, planta baja teléfono 0414-1116112, es todo”.

-I-

Se concede el derecho de palabra al representante Fiscal, quien manifiesta: “ Conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento ante este órgano jurisdiccional correspondiente al imputado QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL ya identificado supra y a tal efecto expone: “ El Ministerio Público le solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , la privación de la libertad por encontrarlo incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento ordinario y en cuanto a la identidad del imputado esta Fiscalía solicito información de la misma de acuerdo al numero de identidad suministrado por el imputado y no se ha recibido información de la misma motivado a que el sistema se en contra caído, es todo”.

Acto seguido el Juez le informa al presunto imputado los hechos por los cuales fue aprehendido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el delito que le imputa el representante Fiscal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, asimismo de la solicitud de Privación Judicial Privativa de la Libertad solicitada, de que se decrete su aprehensión en estado de flagrancia y del procedimiento ordinario, se le informa de las alternativas a la prosecución del proceso como son: El principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, según decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y las cuales podrá hacer valer en la oportunidad legal respectiva debidamente asesorado por su abogado defensor; se le impone del contenido del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 ejusdem.

El presunto imputado manifiesta ser y llamarse QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, y libre de juramento, apremio y coacción expone: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, quien expone: “ Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a la flagrancia considero que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún que no existe en el expediente la experticia del arma de fuego y por ende que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, consigno copias simples donde se deja constancia de la identidad del imputado donde se certifica que es venezolano, es por lo que le solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, es todo”.

-II-

El tribunal oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el defensor del presunto imputado hace las siguientes consideraciones:

Primero: El representante Fiscal ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del presunto imputado QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este artículo establece: “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible,
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Cita Textual).

Estos tres (03) requisitos deben ser concurrentes a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a solicitud del Ministerio Público, en el presente caso el representante Fiscal efectúo la solicitud respectiva e imputo la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pero del análisis de las actas procesales presentadas por el representante Fiscal efectúo la solicitud respectiva e imputo la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pero del análisis de las actas procesales presentadas por el representante Fiscal no se evidencia que exista un arma de fuego como lo señal el Ministerio Público, en su exposición no fue presentada la respectiva experticia que indique que fue retenida un arma de fuego al presunto imputado, solo la referencia hecha por los funcionarios aprehensores que le fue retenida un arma de fuego, lo cual no prueba ha este Tribunal que exista el arma que se menciona en las actas de investigación, no puede probarse la existencia con dichos de funcionarios policiales o con un oficio de remisión de la Fiscalía al órgano de investigación penal; la prueba de la existencia de un arma es la experticia respectiva efectuada por el órgano de investigación penal a la cual el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal ordene su practica ya que la misma debe indicar el tipo de arma, su descripción, los efectos que puedan causarse con su uso, la identificación de los funcionarios que la realicen, el órgano al cual están adscritos, el lugar, día, fecha y hora en que la misma se haya efectuado.

En consecuencia al no haber sido presentada experticia que le indique al Tribunal la existencia de un arma retenida que pueda configurara el hecho punible que le ha imputado el representante Fiscal, no se encuentra demostrado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho de que no existe el peligro de fuga del imputado pues el mismo manifiesta domicilio fijo en el país y el delito que le ha imputado el representante fiscal establece una pena que en el caso de que resulte responsable su pena no es mayor a la que exige el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, que hace presumir el peligro de fuga.

Analizadas estas circunstancias y por canto la interpretación de esta norma señalada como es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad ya que no se demostró la comisión del hecho punible imputado y así se decide.

Segundo: En cuanto a la solicitud Fiscal que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe entenderse como delito flagrante para que proceda la aprehensión del imputado o imputados y establece los tres (03) tipos de Flagrancia y por cuanto no se demostró la comisión del hecho punible imputado, no existe delito en consecuencia no se detuvo al ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel, en estado de flagrancia violándose igualmente lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la detención del ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel, es ilegitima debiendo cesar la violación de los derechos constitucionales del aprehendido, por lo que debe decretarse su libertad plena sin medida de coerción personal y así se decide.

Tercero: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal, considera este juzgador que por cuanto se ha indicado una investigación por la presunta comisión de un hecho punible que no ha sido debidamente demostrado en esta audiencia por el Ministerio Público y a los fines de formular el acto conclusivo se hace necesario decretar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y así se decide.

En este estado y vista la decisión tomada por este Tribunal solicita el derecho de palabra el representante Fiscal y una vez concedido expone: “ Debido a la decisión tomada por este Tribunal me dispongo a ejercer el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez y entendiéndose que estoy ejerciendo el recurso de apelación sobre este auto dictado por este Tribunal; debo referir que deciento en cuanto a que no existen elementos de convicción que estima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, pues estamos en el estado procesal de presentación de flagrancia y debe tenerse por suficiente el acta policial, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y e virtud del cual se pre-califica e hecho bajo el tipo penal del Porte Ilícito de Arma de Fuego, más aún si consta en el expediente el oficio en virtud del cual se remite la evidencia física incautada ante el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos allí señalados que no es otro que hacerse la experticia mecánica y diseño. Esta apelación ciudadano juez la fundamento en lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° es todo” ( Cita textual).

Oído lo solicitado por el representante del Ministerio Público este Tribunal niega lo solicitado en virtud de las siguientes consideraciones:

Primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 ordinal 5°: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
5° Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.…” (Cita textual).

Nuestra Constitución data del año 1.999, posterior al Código Orgánico Procesal Penal, y el constituyente fue claro en el celo del respeto a los derechos y garantías de todos los ciudadanos; es por ello que establecieron un titulo especial que trata de los derechos humanos y garantías y de los deberes y es así como se establece que nadie puede continuar detenido después de dictada orden de excarcelación, en este orden de ideas este Tribunal en esta audiencia oral acordó la libertad plena e inmediata del ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel, por lo cual en uso de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede aplicar la norma constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 5° ejusdem, en consecuencia se niega lo oficiado por el representante Fiscal, como es el efecto suspensivo en contra de la decisión que otorga la libertad plena al ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel y así se decide.

Segundo: Interpreta este Tribunal que el representante Fiscal anunció apelación sobre lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
A pesar de que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en la parte in fine del citado artículo: “… En este caso, la Corte de Apelaciones considera los alegatos de la defensa, sí esta los expusiere, resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Pero como el pedimento del representante Fiscal ha sido interponer la apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° ejusdem es por lo que se emplaza en esta audiencia a la otra parte de conformidad con lo establecido e el artículo 449 ejusdem, para lo cual queda la misma debidamente notificada y una vez transcurrido el lapso en este artículo se procederá conforme a lo establecido en el artículo mencionado supra, haciéndose la acotación de que este Tribunal informará de esta situación planteada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Así se decide.

Por cuanto el representante Fiscal ha ejercido el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que se ha acordado la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es por lo que se ordena expedir copias certificadas de la presente causa a los fines de trámite de la respectiva apelación interpuesta por el representante Fiscal y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Control Numero Siete de Este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda:

Primero: Se niega la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aprehensión en Flagrancia de Ciudadano QUINTERO QUINTERO VICTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 16-08-74, edad 30 años, hijo de Angel Quintero Díaz (v) y Blanca Doris Quintero (v) de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.891.146, residenciado en e Piñal, carrera 4, taller Latino, casa sin numero, teléfono 0416-2773124, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

Segundo: Se acuerda la Libertad Plena del Ciudadano Quintero Quintero Víctor Manuel, identificado supra, para lo cual se ordena expedir la boleta de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Cuarto: Se niega el efecto suspensivo solicitado por el represente Fiscal, se tramitara la apelación solicitada por el Ministerio Público en base al artículo 447 ordinal 4° ejusdem, tal y como lo establece el artículo 449 ibidem.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. En San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2004, siendo las 7:10 p.m, termino, se leyó y conformen forman.


Abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL