REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2004

194° y 145°

Mediante escrito que corre agregado a los folios ciento treinta y uno al ciento treinta y dos (131-132) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LAUDEMIA OCHOA, OMAR VÁZQUEZ y ALEXANDER VIVAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan continuación:
“…En relación con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el auto de detención se produjo el día 24 de septiembre de 1988 ( lo cual interrumpió la prescripción) por lo que se evidencia que a la fecha de la presente solicitud han trascurrido 5 años, 3 meses y 29 días, evidenciándose que ha operado la prescripción extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano. En cuanto al delito de Hurto Calificado, esta Representante Fiscal observa que si bien es cierto que quedo demostrada la comisión del hecho punible, también es cierto que de actas no se desprende suficientes elementos de convicción que nos lleven a solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Por lo cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que rodearon su ejecución o la perfecta individualización de su autor, que justifiquen o avalen la solicitud de enjuiciamiento de una persona señalada como imputada.”

De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 31 de agosto de 1998, comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una ciudadana de nombre DUARTE MOLINA NUBIA ESPERANZA, venezolana, portador de la cédula de ciudadanía N° 11.371.344, quien manifestó: “Bueno el día domingo veintitrés del presente mes y año, yo me fui como a eso de las siete de la noche para casa de mi mamá, regrese nuevamente para mi casa a eso de las diez de la noche y volví a salir otra vez ya que cuando llegue me encontré que personas desconocidas se habían metido a mi casa por el techo y se habían llevado once anillos de oro, tres cadenas de oro todas ellas con dijes, dos televisores blanco y negro, uno de doce pulgadas y el otro de trece, un equipo de sonido, unos wolman, un bolso mío el cual contenía la cantidad de 235.000 bolívares en efectivo, dinero este perteneciente al Registro Subalterno, se llevaron también un dinero para dama marca Citizen y otras cosas particulares como pinturas de Dama y prendas de fantasía”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión del delito de Robo Agravado, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de LAUDEMIA OCHOA, OMAR VÁZQUEZ y ALEXANDER VIVAS, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 3° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LAUDEMIA OCHOA, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° CC-60.409.214, de profesión oficios del hogar, residenciado en Barrio Buenos Aires, Casa S/N de la Población de Abejales del Estado Táchira, OMAR VÁZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.180.948, residenciado en el Barrio Buenos Aires de la Población de Abejales del Estado Táchira y ALEXANDER VIVAS, sin identificar, Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 6 del Código Penal, en perjuicio de NUBIA ESPERANZA DUARTE MOLINA y LEONOR DE FÁTIMA GUERRERO.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
Juez Séptimo de Control

El Secretario


Abg. GLENDA ACEVEDO QUINTERO


El Juez (fdo) Abg. Nelson Alexis García Morales. El Secretario (fdo) Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. (Hay el Sello del Tribunal).




EL SUSCRITO, ABG. GLENDA LISBETH QUINTERO ACEVEDO, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE AGREGADO AL EXPEDIENTE PENAL Nº 7C-5107-04, CONTRA LAUDEMIA OCHOA, OMAR VÁZQUEZ y ALEXANDER VIVAS, POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO. SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE 2004.

EL SECRETARIO,


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25-11- 2004

194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se hace saber al ciudadano(a) ABG. ONELY MÉNDEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, que en la causa Nº 7C-5107-04, seguida contra LAUDEMIA OCHOA, OMAR VÁZQUEZ y ALEXANDER VIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firmará la presente en señal de haber sido notificado.




ABG. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


Firma ________________________ Fecha ________________ Hora ___________


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Se hace saber al ciudadano(a) ABG. ONELY MÉNDEZ, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, que en la causa Nº 7C-5107-04, seguida contra LAUDEMIA OCHOA, OMAR VÁZQUEZ y ALEXANDER VIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.