REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. NESLON ALEXIS GARCIA MORALES.

IMPUTADO:
JOSE AGUSTIN ORTIZ MONSALVE

DEFENSA:
ABG. LUIS MORA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NELSON MONTERO
VICTIMAS:
FLORES ZABAD JOSE
OSTOS GUIO ORLANDO ENRIQUE
SECRETARIO:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de 2004, a las 5:30 de la tarde, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y el Secretario GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 7C4846/2004. La ciudadana Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, del imputado JOSE AGUSTIN ORTIZ MONSALVE, del abogado defensor LUIS MORA y de los ciudadanos FLORES ZABAD JOSE y OSTOS GUIO ORLANDO ENRIQUE. El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano JOSE AGUSTIN ORTIZ MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos FLORES ZABAD JOSE y OSTOS GUIO ORLANDO ENRIQUE, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Inspección ocular, prueba testimonial testigos que declararan en la audiencia oral y pública, Orlando Enrique Ostos Ríos, víctima de la presente causa, José Sabad Flores, víctima y testigo de la causa, funcionarios Carlos Guerreros Pedro Meneses y Wilmer Alviarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron las diligencias de investigación en la presente causa, en consecuencia a lo antes expuesto este represente fiscal acusada al imputado de autos por los delitos antes mencionados. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. En consecuencia solicito se le mantenga la medida de privativa de libertad e igualmente que en función de que se evidencia de las actas que conforma la causa específicamente en los folios 115 y 116 que el coimputado ciudadano OMAR DAVID RAMIREZ, no ha cumplido con el mandato del tribunal y que de igual manera la imputación sea formulado solo contra uno de los coimputados específicamente contra el ciudadano JOSE AGUSTIN MONSALVE, con quien es necesario decidir con prontitud en virtud de las circunstancias que rodean el caso al encontrándose el mismo actualmente privado de su libertad solicito la división de la causa y al remisión de la misma por extensión de copias certificas del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, con el objeto de continuar con la investigación y dictar el acto conclusivo que se estime pertinente con respecto a OMAR DAVID RAMIREZ, es todo.
Acto seguido, el imputado JOSE AGUSTIN ORTIZ MONSALVE, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.507, nacido en fecha 22-06-1959, de 45 años de edad, de estado civil soltero, Residenciado en Palmar de La COPE, Urbanización Cesar Morales, sector 1, Calle 10, Municipio Torbes, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, y expuso lo siguiente: “ Yo a las 11:00 de la mañana de ese día yo estaba en mi casa a estos señores yo no los conozco en la declaración pasada yo dije que yo conocía a un señor que habían atracado un día martes a las 3:00 de la madrugada el cual no son estos señores, yo ese día estaba por donde yo vivo cuando de repente ví un tiroteo y en esas yo salí corriendo por los tiros y un efectivo de la PTJ, me dio la voz de alto, y yo me pare y me trajeron para acá y me detuvieron, es todo”. A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “De acuerdo a lo exposición a la acusación que tiene el ministerio publico pido que se desestime en razón de que no existen elementos convincentes de que se le pueda imputar el hecho punible a mi defendido en vista de que el hecho de que se le esta planteando no es el mismo a un cuando se considere que son elementos de fondo pues expongo que se desestime y que se revise la medida de privación de libertad en el centro penitenciario de occidente y se e conceda la libertad plena y si es de otro criterio que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad y conociendo la situación económica de mi defendido le solicito una caución juratoria, en vista de que mi defendido en dos oportunidades se le revoco un derecho como imputado como era el reconocimiento en rueda de individuo no compartiendo pero respetando el criterio del Tribunal, hoy solicito que se tome declaraciones de las víctimas y se tome en cuenta el testimonio para el momento de actuar como defensor técnico de en esa causa y su facultad del ciudadano juez que se ajuste al principio de la justicia como tal, es todo”. Escuchamos la acusación formulada del Fiscal del Ministerio Público escuchamos la declaración del imputado y de su defensor. En primer lugar el defensor solicita se desestima la acusación fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no existen elementos suficientes que se le otorgue la libertad plena de su defendido y en caso de que el tribunal tenga otro criterio se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, y el solicita se le tome el testimonios de las víctimas aquí presentes. Con respecto a la desestimación en esta audiencia preliminar el criterio esgrimido por el defensor es motivado a que no existen elementos suficientes para imputar el delito a su defendido estas razones son de fondo y en esta audiencia no pueden hacerse planteamientos que toquen el fondo de la causa, no puede el tribunal hacer algún tipo de pronunciamiento a los fines de desestimar la acusación fundando dicha desestimación en valoración de pruebas ya que esta no es la oportunidad ni la fase para hacer este pronunciamiento correspondería al Juez de Juicio en caso de dictar el auto de apertura a juicio y en el debate oral y público valorar las pruebas que sean debatidas de manera contradictoria entre ambas partes en consecuencia se niega la solicitud de desestimación efectuada por la defensa y así se decide.

En cuanto al otorgamiento de una medida cautelar el delito que se le imputa al presunto imputado es de los denominados por la doctrina pluriofensivos, ya que afectan dos bienes fundamentales del ser humando el derecho a la vida y el derecho a la propiedad de allí la gravedad del delito y la penalidad que estableció el legislador para el mismo como es una condena que pueda oxidar entre los ocho y dieciséis años de presidio, lo que acarrea como consecuencia el peligro de fuga y la sustracción al proceso por parte de quien resulte imputado por este delito en base a estas consideraciones se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad que viene sufriendo e imputado y así se decide.

En Cuanto a la solicitud de tomar testimonios a las víctimas presentes en esta causa este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que nos encontramos en la fase intermedia y es en esta fase donde existe una facultad o carga de las partes como es la de promover pruebas para ser debatidas en juicio oral on indicción de su pertinencia y necesidad si el defensor estimaba que eran importantes las declaraciones de las víctimas debió haberlas promovidos en la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal y no solicitarla en esta audiencia de manera extemporánea a esto se suma el hecho de que el representante Fiscal esta promoviendo los testimoniales de ambas víctimas y es allí en el juicio oral y público en el contradictorio donde debe debatirse los mismos sumado al hecho del principio de la comunidad de la prueba que ampara a las pares en el proceso, es por ello que este Tribunal niega lo solicitado por la defensa y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal procede: Primero: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ORTIZ MONSALVE JOSE AGUSTIN, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos FLORES SABAD JOSE y OSTOS GUIO ORLANDO ENRIQUE, hecho ocurrido el día 23-05-2004, aproximadamente a las 10:00 de la mañana en la avenida parque exposición frente al local el Rey del Pollo, cuando las víctimas fueron interceptadas por tres sujetos y bajo amenaza de muerte con armas de fuegos fueron despojados de dinero efectivo, siendo detenido posteriormente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en un recorrido que una comisión efectúo por el sector del 23 de enero aproximadamente a las 3:00 de la tarde. Segundo: Se admite de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal, es decir las pruebas testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE OSTROS GUIO y JOSE SABAD FLORES, víctimas en la presente causa, LISBETH DOLORES MARTINEZ, en su carácter de testigo, CARLOS GUERRERO, PEDRO MENESES, WILMER ALVIAREZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: No se admite la prueba documental promovida por el representante del Ministerio Público, como es la inspección N° 2343, ya que esta no es una prueba documental. Cuarto: Se ordena la apertura al juicio oral y público e contra del acusado JOSE AGUSTIN ORTIZ MONSALVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos OSTOS GUIO ORLAND ENRIQUE y SABAD JOSE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se le emplaza a las partes para que concurran la tribunal de juicio respectivo en un plazo común de cinco días y se ordena al secretario remitir las actuaciones. En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN ORTIZ MONSALVE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos OSTOS GUIO ORLAND ENRIQUE y SABAD JOSE FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite de manera parcial las pruebas presentadas por el representante Fiscal, es decir las pruebas testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE OSTROS GUIO y JOSE SABAD FLORES, víctimas en la presente causa, LISBETH DOLORES MARTINEZ, en su carácter de testigo, CARLOS GUERRERO, PEDRO MENESES, WILMER ALVIAREZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Se emplaza a las partes para que concurran en cinco días al Tribunal respectivo. Es todo, termino, se leyó y conformen firman siendo las 6:00 de la tarde.

ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL