REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2004

194° y 145°

Mediante escrito que corre agregado al folio veintiocho y veintinueve (28 al 29) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Sin embargo del cúmulo de evidencias que conforman el expediente, esta Representante del Ministerio Publico observa que de autos existe plena prueba que el hecho no ocurrió, por cuanto, si bien es cierto que al folio 1 corre inserta denuncia de la ciudadana Yolanda Xiomara Hernández de Hernández, en la que manifestó que personas desconocidas le habían hurtado el vehículo que cargaba para el momento, también es verdad que al folio 13 y su vuelto, cursa declaración de la misma ciudadana, en la que manifestó “...mi esposo de nombre Rómulo Antonio Hernández se lo había llevado y no me lo participó, por esta razón pensé que se lo habían robado... pero el carro está en buenas condiciones y se encuentra con nosotros...”. En tal virtud, vemos que el hecho denunciado no ocurrió, pues todo se debió a la falta de comunicación entre las partes, y no se debió a la acción de persona que hubiera tenido la intención de cometer algún delito, de modo que es criterio de este Representante Fiscal que el hecho objeto de este proceso no se realizó, tal como se desprende de las actas del expediente”

De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 16 de noviembre de 1995, comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una ciudadana de nombre YOLANDA XIOMARA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.676.580, quien manifestó: “Comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar, que personas desconocidas, me hurtaron el vehículo de mi propiedad, placas XXX-323, marca CHYSLER, modelo CP41- CHYSLER LE BARÓN, año 1993, color NEGRO, tipo SEDAN, serial de carrocería 8C3AU 5635PY076070, valorado en cuatro millones de bolívares, es todo”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión de delito alguno, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.

Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
Juez Séptimo de Control

El Secretario
Abg. GLENDA ACEVEDO
7C.- 4608-03