REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES

IMPUTADO: DEFENSA:
VARGAS PARRA VICTOR MANUEL ABG. ANA ISABEL REY.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. ISRAEL CHACON RAMIREZ ABG. GLENDA ACEVEDO.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2004, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 AM), en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado NELSON ALEXIS GARCIA MORALES y el Secretario GLENDA ACEVEDO QUINTERO, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 7C5262/2004. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del abogado ISRAEL CHACON RAMIREZ, del imputado VICTOR MANUEL VARGAS PARRAS, nacionalidad colombiano, natural de Socha Boyacá, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-9-82, edad 22 años, ocupación u oficio Obrero, hijo de Gubaldino Vargas (v) y Carmen Julia Parra (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 11.366.256, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, domiciliado en el Pueblo Facatativa, Barrio Catagenita, carrera segunda sur, casa N° 3-51, de Bogota República de Colombia, y residenciado en el Guayabo Estado Zulia, Barrio San José, casa sin numero, a dos cuadras de la CANTV, de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0275-3330112 y del Fiscal del Ministerio Público Israel Chacón Ramírez.-----------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 23 de noviembre de 2004, a la Una y Treinta horas de la tarde (01:30 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------
El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------
El imputado VARGAS PARRA VICTOR MANUEL, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Por un lado, quiero expresar que no fui objeto de agresiones por parte de los funcionarios aprehensores. Y de otro lado que nombró como mi defensor a la abogada ANA ISABEL REY, en su condición de Defensora Pública Penal, es todo”. De inmediato la abogada ANA ISABEL REY, expuso: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.--
A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado aparentemente no presenta lesiones de orden físicas.----------------------------------------------
Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------- Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------
El Tribunal impone al ciudadano VARGAS PARRA VICTOR MANUEL del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado presenta se identifica como VICTOR MANUEL VARGAS PARRAS, nacionalidad colombiano, natural de Socha Boyacá, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-9-82, edad 22 años, ocupación u oficio Obrero, hijo de Gubaldino Vargas (v) y Carmen Julia Parra (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 11.366.256, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, domiciliado en el Pueblo Facatativa, Barrio Catagenita, carrera segunda sur, casa N° 3-51, de Bogota República de Colombia, y residenciado en el Guayabo Estado Zulia, Barrio San José, casa sin numero, a dos cuadras de la CANTV, de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0275-3330112; y libre de juramento, apremio y coacción, expone: ”No deseo declarar, es todo”.--------------------------------------------
La defensa presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no encuadran en el delito, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido y se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, el tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Se evidencia de las actas procesales consignada por la Fiscalía del Ministerio Público, que no se encuentra experticia efectuada por el órgano de investigación penal comisionado por dicha Fiscalía que indique a este Tribunal que los documentos usados por el hoy imputado sean ilegales o falsificados por lo que mal puede el representante Fiscal imputar la comisión de un delito sin fundamento que haga determinar la existencia material del mismo. En consecuencia no se encuentra demostrado el hecho punible imputado por lo que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto procede la Libertad Plena del imputado.--------------------------------------------
Segundo: Como quiera que se ha aperturado una investigación y se debe determinar con certeza si existe responsabilidad penal por parte del imputado por cuanto es un delito de acción pública perseguible de oficio y en aras de garantizar una efectiva investigación, a los fines de asegurar los resultados del proceso es por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a seguir en la presente causa.---------
Tercero: Se desestima la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado solicitada por el representante Fiscal ya que no existe la certeza del delito imputado por lo que la detención sufrida por el mismo fue ilegal y violatoria de lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nuecero siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: Primero: Se decreta la Libertad Plena del ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS PARRAS, nacionalidad colombiano, natural de Socha Boyacá, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-9-82, edad 22 años, ocupación u oficio Obrero, hijo de Gubaldino Vargas (v) y Carmen Julia Parra (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 11.366.256, grado de instrucción 5to grado, estado civil soltero, domiciliado en el Pueblo Facatativa, Barrio Catagenita, carrera segunda sur, casa N° 3-51, de Bogota República de Colombia, y residenciado en el Guayabo Estado Zulia, Barrio San José, casa sin numero, a dos cuadras de la CANTV, de Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0275-3330112.------
Segundo: Se desestima la solicitud de calificación de flagrancia efectuada por el representante del Ministerio Público y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Es todo, Termino se leyó y conformen firman en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro días del mes de noviembre del 2004, siendo las 12:10 del mediodía.


Abogado. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL