REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2004
193° y 145°
Mediante escrito que corre agregado al folio ciento ochenta u ocho (188) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de JUAN CARLOS TORRES, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Esta Representante del Ministerio Público observa que si bien es cierto que del resultado de las investigaciones se pudo demostrar la comisión de un hecho punible, y al folio 97 consta auto de detención en contra del ciudadano Juan Carlos Torres, como determinador por el delito de Robo Agravado, no es menos cierto que de las mismas no se pueden extraer suficientes elementos de convicción que nos permitan determinar su culpabilidad, por lo cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.”
De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 04 de octubre de 1998, comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un ciudadano de nombre JORGE ELÍAS SALAMANCA FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.553, quien manifestó: “Hace aproximadamente una hora, nos encontrábamos en el Mercado “La Guayana, en una bodega, comprando unos cheez tres, en el vehículo TOYOTA HILUX, color VERDE MÁRMOL, placas: 769XRV, modelo 96, el cual es propiedad del ciudadano: Guillermo José Osorio González, quien es el padre de Guillermo Alberto Osorio Carrasquera, conductor del vehículo antes mencionado para el momento en que ocurrieron los hechos aquí denunciados, encontrándonos en el sitio antes mencionado fuimos interceptados por unos sujetos desconocidos, amenazándonos con armas de fuego, nos encañonaron y nos ordenaron dirigirnos hacia la autopista, pero antes nos llevaron a una calle oscura, cerca de los talleres del IUTI, vía los kioscos, y nos ordenaron pasarnos hacia el puesto trasero, sentándose uno de ellos, en medio de nosotros dos, con dos armas de fuego y apuntándonos con ella, y adelante se encontraban dos sujetos, uno que se dispuso a manejar y el otro de copiloto, entonces el de atrás le paso un arma al copiloto, y nos fuimos a la Autopista, pero en la altura de la del Puente la Machiri, es cuando una Comisión Policial, inicio una persecución contra nuestros secuestradores, ellos se desesperaron y siguieron a toda velocidad tratando de escapar, pero al ver que iban a ser alcanzados manifestaron que los hierros eran de la Guardia por lo que los botaron por la vía, luego empezaron a deshacerse de toda posible evidencia y empezaron a discutir entre ellos y luego fuimos alcanzados por los funcionarios policiales, fueron detenidos y trasladados a este comando policial, los ciudadanos detenidos como: Marcos Eduardo Méndez Vergara, Luis Antonio Castro y Gerson Adalino Pinto Gamboa, es todo”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión del delito de Robo Propio, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de RENNY JAVIER ROJAS SÁNCHEZ y JORGE ALEXIS CONTRERAS, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de RENNY JAVIER ROJAS SÁNCHEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.748, soltero, de profesión u oficio Locutor, residenciado en la Avenida Francisco de Cáceres N° 10-98, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y JORGE ALEXIS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.760.935, soltero, Obrero, residenciado en la Avenida el Topón casa sin numero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUQUE CONTRERAS MARTÍN ANTONIO.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MOARLES
Juez Séptimo de Control
El Secretario
Abg. GLENDA ACEVEDO
El Juez (fdo) Abg. Alexis García. El Secretario (fdo) Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. (Hay el Sello del Tribunal).
7C.- 5106-04
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