REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2004

194° y 145°

Mediante escrito que corre agregado a los folios sesenta al sesenta y dos (60-62) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SUÁREZ MORENO JUAN PABLO y CHIVATA RAMIRO, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan continuación:
“…Esta Representante Fiscal Observa que nos encontramos frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual previo estudio del conjunto de acontecimientos que lo rodean se evidencia que el mismo encuadra en la descripción típica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, por cuanto como se observa del contenido del acta de denuncia y/o trascripción de novedad que dio origen a esta causa, que cinco sujetos llegaron a su cuarto, con las caras tapadas, con tubos en la mano y con una pistola o un revólver, le taparon la cara con cobija, le cayeron a golpes, lo amarraron, le taparon la cara con cobija, le cayeron a golpes, lo amarraron, le taparon la boca y se llevaron variedad de pertenencias de uso personal, sin embargo del cúmulo de evidencias, que se han detallado, esta Representación del Ministerio Público observa que no existen actuaciones algunas, realizadas en su oportunidad procesal, que permitan establecer la identidad y grado de participación de (los) presunto (s) autor (es) del hecho, ya que la victima en su declaración manifestó que no les pudo observar el rostro a los autores del hecho, por cuanto los mismos tenían sus caras cubiertas con capuchas, y aunque se detuvo preventivamente a las ciudadanos SUÁREZ MORENO JUAN PABLO y CHIVATA RAMIRO, la víctima en su declaración manifestó que no los puede reconocer ni siquiera por la voz y al no existir ningún testigo presencial que pueda aportar datos en cuanto a la descripción física de las personas involucradas en el hecho, razones estas que llevan a considerar a esta Representación Fiscal, la imposibilidad se solicitar el enjuiciamiento de la (s) persona (s) involucrada en el mismo, con la finalidad de imponer la sanción penal correspondiente establecida en la norma sustantiva y no pudiéndose subsanar en la actualidad la falta de diligencia, es por lo que deacuerdo a lo anterior no se puede solicitar el enjuiciamiento de persona dada por la comisión del hecho punible objeto de la presente, ni determinar las demás circunstancias que rodearon su ejecución, en la perfecta individualización de su autor y/o participes en su comisión, que permita la presentación formal de acusación Penal y la imposición de la sanción penal respectiva derivada del fundamento proporcionado por la investigación para el enjuiciamiento público de una persona señalada como imputada.

De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 02 de mayo de 1994, comparece ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico, destacamento Numero 07, sección García de Hevia, un ciudadano de nombre Guillermo Suárez, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía N° 5.755.470, quien manifestó: “ el día sábado a las nueve de la noche, estaba viendo televisión, cuando llegaron al cuarto cinco tipos, con las caras tapadas y con unos tubos en las manos y uno cargaba una pistola o un revolver, de una vez me taparon la cara con las cobijas y me cayeron a coñazos y me amarraron y me taparon la boca y me robaron un millón de bolívares en efectivo, un televisor blanco y negro, no recuerdo la marca, valorado en seiscientos mil bolívares, un ventilador de pata valorado en cuatro mil bolívares, un radio grabador valorado en tres mil bolívares, un radio trasmisor valorado en dos mil bolívares, no recuerdo las marcas, una rula o machete, valorado en trescientos cincuenta bolívares y se vinieron y me tiraron encima para taparme un tendido de la cama, como pude me solté y avisé en el comando de la guardia nacional y ayer con una comisión de la policía detuvimos a dos de ellos, uno de nombre Juan Pablo y el otro de nombre Ramiro”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión del delito de Robo Agravado, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de Suárez Moreno Juan Pablo y Chivata Ramiro, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de SUÁREZ MORENO JUAN PABLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.541, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Boca de Grita, casa sin numero del Estado Táchira y RAMIRO CHIVITA, Colombiano, soltero, indocumentado, residenciado en Boca de Grita, casa sin numero del Estado Táchira por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Suárez Guillermo.

Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.


Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MOARLES
Juez Séptimo de Control

El Secretario


Abg. GLENDA ACEVEDO

El Juez (fdo) Abg. Nelson Alexis García Morales. El Secretario (fdo) Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. (Hay el Sello del Tribunal).


7C.- 5089-04