REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 7
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Mediante escrito que corre agregado a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cuatro (43-44) del Expediente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de ANTONIO JOSÉ VALLE PINEDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: La solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“…Esta Representante del Ministerio Público observa que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que previo estudio del conjunto de acontecimientos que integran el hecho investigado, se evidencia que el mismo encuadra en la descripción típica del delito de Robo Agravado, que como tal aparece previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, del cúmulo de evidencias se han detallado, esta Representación del Ministerio Público observa que si bien es cierto que del resultado de las investigaciones se pudo demostrar la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de las mismas no se pueden extraer suficientes elementos de convicción que nos permitan determinar la identidad de sus autores, por cuanto no existe otra persona que haya presenciado los hechos que avalen la versión de la victima o aporte datos o características que permitan la identificación de los autores, en cuanto a la culpabilidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ VALLES PINEDA, solo obra en su contra el reconocimiento en Rueda de Individuos donde la Víctima lo señala como uno de los autores del hecho, sin embargo este por si solo no es suficiente para dar por comprobada su responsabilidad, por lo cual a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el esclarecimiento de los hechos.”
De las actas procésales se evidencia en efecto, que el día 03 de Abril de 1997, comparece ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un ciudadano de nombre ORTIZ CERNA HERNÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° E-81.858.092, quien manifestó: “Resulta que hoy a medio día me encontraba en mi negocio, cuando llegaron tres ciudadanos montados en una moto, y me apuntaron con un revolver y una pistola y me quitaron mis pertenencias personales. Es todo”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de ANTONIO JOSÉ VALLES PINEDA, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de ANTONIO JOSÉ VALLES PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.509.214, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero Parte Alta casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ortiz Cerna Hernán Antonio.
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
Juez Séptimo de Control
El Secretario
Abg. GLENDA ACEVEDO
El Juez (fdo) Abg. Nelson Alexis García Morales. El Secretario (fdo) Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. (Hay el Sello del Tribunal).
7C.- 4597-03
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