REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 07
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la audiencia de hoy, martes veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) compareció ante este despacho el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA RIVAS, el imputado QUINTERO SANCHEZ JOSE EUPTIMIO, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 09-08-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.677.107, casado, con cuarto año de instrucción, hijo de Emilio Quintero ( v) y Olegaria Sánchez ( v), residenciado en Táriba, Arjona, vereda 3 Bis, casa N° 1-80, Estado Táchira, previo traslado del órgano legal competente, quien impuesto de la comparecencia a este tribunal, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado QUINTERO SANCHEZ JOSE EUPTIMIO, libre de juramento, apremio y coacción, manifiesta lo siguiente: “Nombró como mi defensor al abogado HECTOR ALFREDO MORA, Defensor Público Penal, es todo”. Estando presente el defensor HECTOR ALFREDO MORA, manifestó: “ Acepto el nombramiento y juro cumplir fiel y cabalmente con las condiciones inherentes a mi cargo, es todo”. Verificada la presencia de las partes el Ciudadano Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACION DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 7C-5260/2004, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal del Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público. A continuación el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado, así mismo en consecuencia solicita la calificación en flagrancia si concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aprehensión del ciudadano QUINTERO SANCHEZ JOSE EUPTIMIO, igualmente solicita se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LOURDES TIBISAY QUINTERO PERNIA, así mismo ordene la prosecución de al presente causa por el procedimiento ordinario, igualmente haciendo del conocimiento que la precalificación atribuida en esta audiencia, varia de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, es todo”. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó declarar y lo hizo en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento en presencia de su defensor, expuso: “ Yo salí de mi trabajo y ella se puso delicada conmigo y tuvimos discusiones y yo le levante la mano y ese fue el problema, es todo. Seguidamente la defensa hace sus alegatos: “Me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido de que se siga el procedimiento ordinario y de la medida cautelar y solicito se tramite los antecedentes penales de este ciudadano lo cual es necesario que sea agregado al expediente, es todo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado QUINTERO SANCHEZ JOSE EUPTIMIO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se ha cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según acta de investigación policial suscrita por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, los cuales manifiestan en su acta policial que siendo aproximadamente las 8:54 horas de la noche, encontrándose el funcionario Distinguido Placa 0669 Erasmo Araque de servicio de patrullaje, en la unidad P-571, en compañía del funcionario policial Agente 2207 Arroyo Luis, por el sector del Junco, cuando recibieron reporte radiofónico por parte de Emergencia Táchira 171, donde les informaron que se trasladaran hasta el sector de Arjona, específicamente frente a la casa de habitación signada con el N° 1-80, donde al parecer había un ciudadano golpeando a su familia, escuchada tal información seguidamente se trasladaron al sector en mención, una vez presente frente a la residencia en cuestión, cuando avistaron un grupo de aproximadamente quince personas quienes les dijeron que el señor que vive en esa casa había golpeado a una de sus hijas y no sabia si a su esposa, dialogaron con la esposa del mismo quien les manifestó que en efecto el ciudadano había llegado en avanzado estado de ebriedad y que se encontraba discutiendo con ella y con una de sus hijas y que le había propinado un golpe a su hija a la altura de la cara y producto del mismo se había pegado fuertemente con la pared, escuchada tal información procedieron a solicitarle la respectiva identificación personal a dicho ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera QUINTERO SANCHEZ JOSE EUPTIMIO, de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, nacido en fecha 09-08-61,, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, con residencia en la carrera 3 Bis, casa N° 1-80 Arjona Municipio Cárdenas y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.677.107, seguidamente procedieron a leerle los respectivos derechos constitucionales manifestándoles las razones por las cuales quedaba detenido, siendo trasladado al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado QUINTERO SANCHEZ JOSE EUPTIMIO, el encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
C.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, considera este juzgador que se debe decretarse la misma, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el mismo a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante este Tribunal una vez al mes a partir de la presente fecha. 2.- Prohibición de que situaciones de este tipo vuelvan a pasar. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado QUINTERO SANCHEZ JOSE EUPTIMIO, identificado in supra, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LOURDES TIBISAY QUINTERO PERNIA, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado QUINTERO SANCHEZ JOSE EUPTIMIO, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 09-08-1961, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.677.107, casado, con cuarto año de instrucción, hijo de Emilio Quintero ( v) y Olegaria Sánchez ( v), residenciado en Táriba, Arjona, vereda 3 Bis, casa N° 1-80, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de a Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LOURDES TIBISAY QUINTERO PERNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace del conocimiento al referido imputado de las medidas impuestas y que en caso de incumplimiento a una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado QUINTERO SANCHEZ JOSE EUPTIMIO, manifestó: “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se leyó y conformes firman.




ABOGADO. NELSON ALEXIS GARCIA MORALES.
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.