REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

AUDIENCIA ESPECIAL

En la audiencia de hoy, Martes nueve (9) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira siendo las seis y quince horas de la tarde (6:15 p.m.), para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa Nº 6C-5687/04, con ocasión a la Privación de Libertad del ciudadano ANTOLINEZ SALINAS ANDRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cerrito, Departamento de Santander del Sur, fecha de nacimiento 08-07-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad manifiesta no recordar el número, hijo de Hermelina Salinas (f) y Natalio Antolinez (f), residenciado en Barrio Potreritos, calle principal, casa nº 12-88, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes la Secretaria le manifiesta al Juez: “Ciudadano Juez se encuentran presentes en el Tribunal, el Fiscal (A) del Ministerio Público, abogado NELSON MONTERO MERCHAN, el ciudadano ANTOLINEZ SALINAS ANDRES, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO , previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano pero en razón que han transcurrido desde las diez y treinta horas de la mañana del día 31 de Octubre de 2004 hasta esta fecha han transcurrido nueve (9) días sin que ninguna autoridad judicial se haya pronunciado acerca de su situación jurídica, es por lo que este Fiscal considera que la privación de Libertad ha sido ilegítima. Asi mismo este Fiscal quiere dejar constancia que para la fecha en que ocurrieron los hechos no me encontraba de guardia con flagrancia por delitos comunes y también quiero acotar que desde el día de hoy Martes nueve (9) de Noviembre de dos mil cuatro me encuentro encargado de la Fiscalía Quinta e igualmente de tal situación se les informó vía telefónica al Fiscal Primero de Guardia para la fecha y hora de los hechos y al Fiscal Quinto como titular del Despacho. El señalado imputado se encuentra asistido en este acto por la Abogada GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez impone al imputado ANTOLINEZ SALINAS ANDRES, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando acogerse al Precepto constitucional. Asi mismo el Juez le concede la palabra a la defensa GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ, quien manifestó: “Impuesta como he sido de las actas evidentemente estamos en presencia de una Privación Ilegítima de Libertad y flagrante violación al debido proceso en lo que respecta a la apreh3ensión de mi defendido anteriormente identificado, considerando la defensa que es una privación ilegítima por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el artículo 44 y 49 de nuestra Carta Magna en virtud de ello solicito la Libertad inmediata de mi defendido. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de Privación de Libertad y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo solicitado por la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado, y lo alegado por la defensa, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: UNICO: Oída la declaración rendida por el imputado de autos y los alegatos hechos por la defensa, este Juzgador al respecto considera lo siguiente; si bien es cierto nos encontramos ante la presencia de un hecho punible precalificado por la Representación Fiscal como el delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que respecto a la privación de Libertad del aprehendido se han transgredido las normas contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que visto el petitorio Fiscal de Libertad Inmediata al imputado Antolinez Salinas Andrés aunado a la solicitud planteada por la defensa este Juzgador encuentra ajustado a derecho el requerimiento planteado y en virtud de ello decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL del imputado ANTOLINEZ SALINAS ANDRES todo ello conforme lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando a su vez remitir las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de ley correspondientes y librar la Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y asi se decide. En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL AL IMPUTADO ANTOLINEZ SALINAS ANDRES, de nacionalidad Colombiana, natural de Cerrito, Departamento de Santander del Sur, fecha de nacimiento 08-07-1953, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad manifiesta no recordar el número, hijo de Hermelina Salinas (f) y Natalio Antolinez (f), residenciado en Barrio Potreritos, calle principal, casa nº 12-88, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia de que el imputado de autos manifestó al Tribunal no saber firmar y debido a ello en el lugar de su rúbrica estampará sus huellas dígito pulgares. Asi mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las seis y cuarenta y cinco (6:45) horas de la tarde.-.




Abog. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEXTO DE CONTROL.














ABG. NELSON MONTERO MERCHAN
FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO



ANTOLINEZ SALINAS ANDRES
IMPUTADO



ABG. GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL ASISTENTE



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



Audiencia Especial de Libertad
Martes 09-11-2004
Causa 6C-5687-04