REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves, 04 de noviembre de 2004
194º y 145º

Causa: 6C-5679-2.004

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy jueves, 04 de noviembre de 2004, siendo las 10:20 horas de la mañana, fue trasladada desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ, quien manifestó ser Colombiano, natural de Tibú Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 04-07-1958, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.443.470 de Cúcuta, hijo de Elvia María Sánchez (v) y Cornelio Afanador Durán (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en Avenida 9na-A, Nº 11-35, Barrio Panamericano, teléfono 0270-5875386 de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, asistido en este acto por la Abogado LUISA RAMONA GUERRERO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38875, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el juez en funciones de control con la finalidad de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral la pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, tanto la presentación de la imputada como de calificación de flagrancia, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba al ciudadano GUSTAVO SANCHEZ, anteriormente identificado, quién fue detenido el día Tres (3) de Noviembre de 2004 aproximadamente a las Diez y Treinta Horas (10:30) de la mañana, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión de la imputada, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión de la misma, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, presentando Siete (07) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-5679-2004. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. Raulinson José Reaño Páez de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano GUSTAVO SANCHEZ, no presenta lesiones físicas aparentes, de igual forma que desde el momento de la detención del detenido y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, han transcurrido VEINTIDÓS HORAS Y CUARENTA MINUTOS (22:50) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que la asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez cedido el derecho de palabra, manifestó “Nombro como mi Defensor a la Abogada LUISA RAMONA GUERRERO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38875, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad de San Cristóbal, aquí presente”. En este estado y estando presente la mencionada Abogado, manifestó: “Acepto el cargo de Defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las con las obligaciones inherentes al mismo”. Hecho esto el Juez, cede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, las circunstancias bajo las cuales se produce la detención de la imputada de autos, anteriormente identificada, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de la misma, pidiendo se calificare la flagrancia en la detención de la misma y se decretare en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto le hacia falta la practica de otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el acto conclusivo, todo ello de conformidad con el artículo 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez realizado esto, explicó al imputado GUSTAVO SANCHEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar, a lo que la misma indicó que si, por lo que le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “Yo quería entrar a Venezuela para realizar la cédula legalmente con mis documentos legales en el cual yo no veía la forma como entrar para acá y le comenté a un señor que yo quería sacar mi crédula venezolana, el señor me dijo para que usted pueda pasar con este documento es que usted puede pasar para Venezuela, cuando usted está allá usted puede realizar con s8us documentos legales la gestión de su cédula venezolana en el cual el me vendió ese documento, yo fui negado por esa parte, a mi se me hizo fácil venirme, pero lo hice inocentemente respecto a lo que me esta sucediendo, estoy detenido, yo no vengo a hacerle ningún mal a este país siempre me he distinguido como una persona honrada y trabajadora, lo único que yo quería era obtener mi cédula legalmente, es todo”. En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar a la imputada de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual las mismas manifestaron que no. De seguidas, el Juez concedió el derecho de palabra a la Defensa Abog. LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Solicito la imposición de una Medida Cautelar de presentación periódica para mi defendido mientras dura el proceso conforme al artículo 256 ordinal 31 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto en autos no constaba la experticia de autenticidad o falsedad, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del ciudadano GUSTAVO SÁNCHEZ, anteriormente identificada, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 3 de Octubre de 2004 aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en el punto de Control Fijo de Boca de Grita, Puente Internacional “Unión”, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, observaron que venía un ciudadano, procedente de la población de Puerto Santander, a quienes le solicitaron su documentación personal, presentando como identificación un “Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización” signado con el Nº 102691, y al notar el nerviosismo del mismo, se procedió a realizarle una serie de preguntas con referencia a dicho documento y lo cual les manifestó que lo había comprado en la población de Cúcuta ese mismo día porque necesitaba dirigirse hasta la población del Vigía para ir a sacar sus papeles venezolanos, es por ello que de todo lo anterior se desprende que el caso en cuestión es procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en plena comisión del hecho punible, habiéndose presentado, con un documento escaneado falso y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, encuentra este Tribunal que la misma es procedente, ya que se aun cuando se ha estimado la Calificación de Flagrancia, se hace necesario realizar otras diligencias de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las partes, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al imputado de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al o los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no-presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que el tipo penal por el cual fue detenida tienen una pena que en su límite superior no excede los diez años, por lo que con fundamento al Principio de la Afirmación de Libertad y el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, le es dable en Justicia y en Derecho imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.)- Presentaciones cada Quince (15) Días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como las veces que fuere necesaria su presencia ante el mismo, y 2.)- Obligación de Prestar Caución Juratoria, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3º y 9° en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Debiendo informársele al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad, así como que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas, declarándose como consecuencia de ello “Con Lugar” la solicitud de las partes y así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUSTAVO SANCHEZ, identificado en el contexto de las presente actuaciones, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico respectiva.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 ordinales 3º y 9º en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GUSTAVO SANCHEZ, quien manifestó ser Colombiano, natural de Tibú Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 04-07-1958, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.443.470 de Cúcuta, hijo de Elvia María Sánchez (v) y Cornelio Afanador Durán (v), de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en Avenida 9na-A, Nº 11-35, Barrio Panamericano, teléfono 0270-5875386 de la ciudad de Cúcuta República de Colombia, asistido en este acto por la Abogado LUISA RAMONA GUERRERO SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38875, por la presunta comisión del delito tipificado por el representante del Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.)- Presentaciones cada Quince (15) Días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como las veces que fuere necesaria su presencia ante el mismo, y 2.)- Obligación de Prestar Caución Juratoria, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3º y 9° en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado antes identificado solicitó el derecho de palabra y cedido como lo fue expuso: “Juro y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, así como las legales inherentes a mi condición de imputada, prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en el entendido que el incumplimiento de cualquiera de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Tachira.