REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 06

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Ciro Heraclio Chacón Labrador
FISCAL: Abg. María Salomé Zambrano Ortega
DEFENSOR: Abg. Contreras García Jesús Manuel
IMPUTADO: García Ochoa José Gilberto
SECRETARIA: Abg. Peggy Pacheco de Araque

En San Cristóbal, capital del Estado Táchira, trasladado y constituido el Tribunal en el Hospital Central de esta ciudad siendo las nueve y quince (9:15) horas de la ma-ñana del día martes treinta de noviembre de dos mil cuatro, el Tribunal Sexto de Con-trol del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se constituyó el Tribunal dentro del plazo contemplado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de que se efectúe la audiencia en la cual la Representación Fiscal exponga las circunstancias de la aprehensión del ciudadano GARCIA OCHOA JOSE GILBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, nacido en fecha 17-07-2004, de 40 años de edad, hijo de José Gregorio García (v) y María del Rosario Ochoa de García (v), titular de la cedula de identidad N° V- 9.032.360, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Tuca-pé, Vereda 0, Nº 2-27, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 5146618,quien nombró como su defensor al abogado Contreras García Jesús Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.815.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Aboga-do bajo el Nº 79.134 con domicilio procesal en la calle 5, con carrera 2, Centro Profesio-nal Forum, Oficina 15 B, teléfono 0414-5687730 y 3421167, solicite se califique la Fla-grancia, prosiga el presente proceso por las vías del procedimiento Ordinario y sea de-cretada Medida Judicial Privativa de Libertad. El Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Abogada María Salomé Zambrano Ortega , Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; del aprehendido GARCIA OCHOA JOSE GILBERTO, antes identificado, y del abogado Contreras García Jesús Manuel, defensor Privado, quien fuera designado por el imputado anteriormente nombrado, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguida-mente la Fiscal expuso en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el aprehendido antes identificado fue detenido, señalando que de tales hechos que motivaron su aprehensión se derivaba la precalificación de los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem., en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres Carlos Giovanny Ro-dríguez Ospina, Alcira Rodríguez de Ospina, Cecilia Rodríguez, Rosario Rodríguez de Pita y Carmen Otilia Rodríguez, esto es en cuanto al delito de Homicidio Culposo Esta-do Venezolano y en lo que respecta a las Lesiones Personales genéricas; las victimas son García Ochoa José Gilberto, Blanca Doris Quintero de Martínez, Wilson Sepúlveda, Ali Martínez Molina y Jenny Marcelo Rondón , solicitando al Tribunal que se pronunciara acerca de sí las circunstancias de la aprehensión se correspondían con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decretara al imputado, Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Có-digo Orgánico Procesal Penal, y se prosiga por el Procedimiento Ordinario. Seguidamen-te el Juez impuso al imputado GARCIA OCHOA JOSE GILBERTO, del derecho conte-nido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el imputado manifestó su voluntad de rendir declaración, sin coacción, ni juramento, ni apremio. quien expuso: “Yo vengo subiendo, llegando ya a San Cristóbal, vengo llegando a la cur-va a unos cincuenta (50) kilómetros me salió el carrito y se estrelló con la buseta, yo frené pero el carro iba adelantando en la curva un vehículo, yo venía como a unos cin-cuenta (50) kilómetros ya en la curva iba reduciendo velocidad, yo tengo Seguro de Res-ponsabilidad Civil. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la de-fensa Abogado Jesús Manuel Contreras García, a objeto de exponer sus alegatos, a tal efecto expuso: “Mi defendido es un conductor habitual tal y como consta de la constancia expedida por la Asociación Civil Expresos Barinas, de quien es socio del Control Núme-ro 9, desde hace doce años, dicho vehículo es una Unidad de Transporte Público para veinticuatro (24) pasajeros, los documentos de la Unidad fueron retenidos por tránsito, los mismos los tiene el Detective Valero, es por ello que en este acto solicito la entrega de estos. De igual forma consigno constancia emitida por la Asociación Civil Expresos Barinas donde consta que en los últimos cinco (5) años no ha estado involucrado mi de-fendido en accidente alguno. Ahora bien; Ciudadano Juez hablaré respecto de la Vía, esta es una línea continua de canales, el adelantamiento de vehículos es prohibido, en la misma no hay iluminación suficiente ya que a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde no hay sol, la visibilidad disminuye, se trata de una curva por lo cual un vehículo “2” por darle ese nombre ya venía disminuyendo la velocidad cuando un vehículo Corsa, venía por el canal contrario y colisionaron, los daños quedaron del lado contrario del conduc-tor, mi defendido no pudo prever. Los daños delanteros presumen que el vehículo esta-ba violando flagrantemente los derechos de los usuarios, se presume que la culpa cons-ciente fue del conductor del vehículo Corsa, asi mismo debemos resaltar que las victi-mas desconocían la vía estas personas en su mayoría vivían en Colombia, por impru-dencia, impericia el conductor del vehículo Corsa trató de adelantar un vehículo en la vía. Ahora bienm, respecto del escrito Fiscal la culpa presuntamente recae en el vehícu-lo Corsa por lo que mi defendido está exento de responsabilidad los periodistas que se acercaron al lugar de los hechos señalaron a su parecer que el culpable fue el conductor del Vehículo Corsa. Asi mismo debe atenderse el contenido del artículo 8 del Código Or-gánico Procesal Penal el cual señala la presunción de inocencia ratifico nuevamente lo que afirma la Fiscal que se presume que el culpable es el vehículo Corsa. De igual ma-nera hago la acotación respecto de que si mi defendido no poseyera Seguro de Respon-sabilidad Civil, eso constituye una sanción administrativa, consigno en este acto el Se-guro de Responsabilidad Civil. De igual forma cabe destacar el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere al Principio de Afirmación de la Libertad donde el mismo contempla que las medidas de Privación son la excepción y a su vez atendiendo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que en virtud de ello mal podría pretenderse considera este defensa que se califique la Flagrancia y se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido. Es por lo que pido se des-estime la Flagrancia, sea decretada una Medida Cautelar de Libertad ya que no existen los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo pide la concurrencia de los tres elementos por ello pido muy especialmente le sea otorgada Me-dida Cautelar de Libertad específicamente la que se encuentra en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas, tomando en cuenta las condiciones de salud de mi defendido. Lamentamos profundamente como seres humanos y como Defensa la muerte de cinco personas pero ello no implica que como existe conmoción pública se le decrete Privación a mi defendido. Es todo.” A continua-ción, este Tribunal una vez oídos los planteamientos del Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, así como analizadas las ac-tuaciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgen-tes, el Juez procede a dictar la parte dispositiva del presente fallo y la parte motiva la dictará mediante auto separado. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO DE PRIME-RA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JU-DICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORI-DAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la apre-hensión del imputado GARCIA OCHOA JOSE GILBERTO, por los delitos de HOMICI-DIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem., en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres Carlos Giovanny Rodríguez Ospina, Alcira Rodríguez de Ospina, Cecilia Rodríguez, Rosario Rodríguez de Pita y Carmen Otilia Rodríguez, esto es en cuanto al delito de Homicidio Culposo Estado Ve-nezolano y en lo que respecta a las Lesiones Personales genéricas; las victimas son Gar-cía Ochoa José Gilberto, Blanca Doris Quintero de Martínez, Wilson Sepúlveda, Ali Martínez Molina y Jenny Marcelo Rondon, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se orde-na la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDI-NARIO, conforme a lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgá-nico Procesal Penal. Se acordó la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LI-BERTAD, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artícu-lo 411 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancio-nado en el artículo 415 ejusdem., en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres Carlos Giovanny Rodríguez Ospina, Alcira Rodríguez de Ospina, Cecilia Ro-dríguez, Rosario Rodríguez de Pita y Carmen Otilia Rodríguez, esto es en cuanto al de-lito de Homicidio Culposo Estado Venezolano y en lo que respecta a las Lesiones Perso-nales genéricas; las victimas son García Ochoa José Gilberto, Blanca Doris Quintero de Martínez, Wilson Sepúlveda, Ali Martínez Molina y Jenny Marcelo Rondón, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judi-cial del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de deci-siones llevado en el Tribunal. Se dejó constancia de que con la firma del acta las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio de reclusión en la Dirección de Segu-ridad y Orden Público del Estado Táchira. Se terminó siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes fir-maron.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO ORTEGA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO






P. I. P. D.



EL IMPUTADO
GARCIA OCHOA JOSÉ GILBERTO




LA DEFENSA




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA


Audiencia de Calificación de Flagrancia
Control Nº 6
Martes 30-11-2004