REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, Lunes 29 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

CAUSA Nº: 6C-5692-2004.

JUEZ: Abg.CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR.
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO de ARAQUE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL MIN. PÚBLICO: Abg. MAYTHEM G. PINEDA MORALES.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. ROSSILSE OMAÑA VARGAS
IMPUTADA: CELIS NIÑO YOLEIDA JOSEFINA
VICTIMA: YESSICA KARINA PABON ALVAREZ.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy, Miércoles, 01 de Diciembre de 2004, siendo las 11:00 horas de la mañana de día fijado por este Tribunal Sexto en funciones de Control para que tenga lugar en la presente causa 6C-5692-2004 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal 16 del Ministerio Público, Abog. Maythem Pineda Morales, en contra de la imputada: CELIS NIÑO YOLEIDA JOSEFINA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 21-07-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.361.811, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ana de Jesús Niño (v) y José Guillermo Celis Chona(v), residenciada en Las Delicias, por la Playita, diagonal al Mercal, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Rossilse Omaña Vargas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Yessika Pabón Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.162.426, de 18 años, domiciliada en Colón, Urbanización Monseñor Luis Abad Buitrago, calle 4 casa nº 35 Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentra presentes: La Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público Abog. Maythem Pineda Morales, la imputada y la Defensor Público Penal Abogada Rossilse Omaña Vargas. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la parte fiscal Abg. MAYTHEM GEORGINA PINEDA MORALES, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación en contra de la ciudadana Celis Niño Yoleida Josefina, por encontrarse incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Yessika Pabón Alvarez, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar los hechos antes imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando que fuera admitida en su totalidad la acusación así como los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo”. Seguidamente el Juez impuso a la acusada Celis Niño Yoleida Josefina, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la misma querer declarar, manifestando: “Admito los hechos; si es verdad yo le pegué yo lo hice por mis hijos yo le dije al hermano de ella que no me le pagara a mis hijos y pido la Suspensión de la Causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. ROSSILSE OMAÑA VARGAS quién manifestó: “Por cuanto mi defendida ha admitido los hechos y pedido la Suspensión Condicional del Proceso ratifico tal pedimento, solicito le sean impuestas las condiciones a mi defendida, y por cuanto el delito imputado por el representante fiscal, no excede en su limite máximo de tres años, procediendo así la Suspensión Condicional del Proceso, ratifico la solicitud hecha por la misma, previa admisión de los hechos, obligándose mi defendida a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, por considerarla procedente conforme al artículo 42 en concordancia con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la victima Yessica Pabón Alvarez, quien manifestó: “Ella no tenía que llegar a reclamarme a mi. Es todo”. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó: “No tengo objeción alguna con respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada aquí presente. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, lo declarado por la víctima, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330 resuelve:

PRIMERO: Sustentada como se encuentra la Acusación presentada por la Abogada Melida Carrillo Rivas en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la ciudadana Celis Niño Yoleida Josefina, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Yessika Pabón Alvarez, y visto que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, insertas en su escrito de Acusación corriente a los folios tres (3) y cuatro (4), SE ADMITEN TOTALMENTE, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias en el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: En atención a la solicitud formulada por la defensa de la imputada en el sentido de que se ACUERDE la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de su defendida, quien decide observa:

Conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la suspensión condicional del proceso, la imputada deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.-Que los delitos imputados sean leves, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. En el presente caso la acusación incoada por el Ministerio Público en contra de la acusada Celis Niño Yoleida Josefina, es por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Yessika Pabón Alvarez, este delito señala una penalidad de arresto de tres (3) a seis (6) meses. 2.-Tener buena conducta predelictual. En el presente caso se presume que la acusada ha tenido buena conducta predelictual en virtud de que en su contra no obra prueba en contrario de la parte acusadora, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.3.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar. También se presume que la acusada no se ha encontrado sometido anteriormente a otra medida o beneficio similar, en virtud de que en la causa no existe prueba en contrario y de acuerdo a lo dicho por ella misma. 4.-La admisión del hecho imputado con reconocimiento expreso de su responsabilidad. La acusada, en la oportunidad en que le fue cedido el derecho de palabra no sólo admitió los hechos imputados por el Ministerio Público sino que además hizo un reconocimiento expreso de su responsabilidad en la comisión del hecho. 5.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. En este sentido la acusada, en la oportunidad en que le fue concedido el derecho de palabra se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. Visto lo anterior, este Tribunal ACUERDA la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor de la acusada: Celis Niño Yoleida Josefina, en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Conforme al artículo 44 se establece un plazo de régimen de prueba de cuatro (4) meses, asi mismo se imponen las siguientes obligaciones a la acusada: 1.-Obligación de presentarse ante este despacho a través de la oficina de alguacilazgo una (01) vez al mes y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima de autos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. En mérito de los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Abogada Mélida Carrillo Rivas en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de la acusada Celis Niño Yoleida Josefina, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no ser contraria a derecho.
SEGUNDO: Igualmente se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Representación Fiscal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos descritos en la acusación y que configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Yessika Pabón Alvarez, de acuerdo lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º 8º, 42, 43 y 44 ordinales 1º, 3º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada: CELIS NIÑO YOLEIDA JOSEFINA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 21-07-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.361.811, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Ana de Jesús Niño (v) y José Guillermo Celis Chona(v), residenciada en Las Delicias, por la Playita, diagonal al Mercal, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Rossilse Omaña Vargas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Yessika Pabón Alvarez, en virtud de cumplir a cabalidad con las condiciones requeridas por el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal. Conforme al artículo 44 se establece un plazo de régimen de prueba de cuatro (4) meses, asi mismo se imponen las siguientes obligaciones a la acusada: 1.-Obligación de presentarse ante este despacho a través de la oficina de alguacilazgo una (01) vez al mes y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima de autos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada Celis Niño Yoleida Josefina quien expuso: “Me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal y me doy por notificada que el incumplimiento de alguna de las condiciones acarrea la revocatoria de la medida otorgada”. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las doce y treinta y tres (12:33) horas delv mediodía y conformes firman.




Abog. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEXTO DE CONTROL


Abog. MAYTHEM PINEDA MORALES.
FISCAL (A) DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.



P.I. P.D.



CELIS NIÑO YOLEIDA JOSEFINA,
IMPUTADA.



Abog. ROSSILSE OMAÑA VARGAS.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL.



YESSICA PABON
LA VICTIMA



Abog. PEGGY MARÍA PACHECO de ARAQUE
SECRETARIA


Causa: 6C-5692-04.
CHCHL/pmpa.