REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Viernes 19 de Noviembre de 2004
194º y 144º

Causa: 6C-5.709-2.004


ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.


En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy jueves, 26 de agosto de 2004, siendo las 5:15 horas de la tarde, fue trasladada desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano HERRERA RUIZ ARMANDO, quien dice ser Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.233.118, hija de Servando Herrera(v) y Pedro Antonio Herrera (v), residenciado en El Milagro, Pasaje 6, casa Nº 6-01, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, Teléfono 7667379, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Actividad Ganadera en perjuicio de Martínez Alfredo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.672.271, de 49 años, natural de San Cristóbal, de profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector El Encantado, calle principal, casa sin número del Municipio Torbes del Estado Táchira, por parte del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, con el fin de presentar físicamente al aprehendido ante el Juez de 1º Instancia en funciones de Control con la finalidad de que este se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión, esto es la Calificación de Flagrancia, el procedimiento a aplicar en la tramitación de las presentes actuaciones, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el uso de la palabra al representante del Ministerio Público para que de manera suscinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, tanto la presentación del imputado como de calificación de flagrancia, y a tal efecto expuso entre otras cosas que presentaba al ciudadano HERRERA RUIZ ARMANDO, anteriormente identificado, quienes fue detenido el día Jueves 18 de Noviembre de 2004, aproximadamente a las Once y cincuenta Horas (11:50 p.m.) de la noche, explicando las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado, solicitando se realice a continuación la audiencia para verificar las circunstancias de la aprehensión del mismo, esto es la Calificación de Flagrancia y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el procedimiento a seguir, presentando nueve (9) folios útiles escrito de solicitud respectiva, la cual sustentará en esta audiencia Oral, Asignándosele a la presente causa el número 6C-5709/2004. Dejándose Constancia por parte del ciudadano Juez Abog. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR de lo siguiente: PRIMERO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de que el ciudadano HERRERA RUIZ ARMANDO,, no presentan lesiones físicas aparentes, de igual forma que desde el momento de la detención de las detenidas y hasta el momento de recepción de las actas con el detenido en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, han transcurrido Veintisiete Horas y Veinticinco Minutos (27:25) hasta el instante de su presentación física por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto ultimo que se deja constancia en observancia a lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención”. SEGUNDO: Se impuso al detenido del derecho que tiene de nombrar Defensor que lo asista en la presente declaración y demás actos del proceso, en atención al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez cedido el derecho de palabra, separadamente manifestaron: “Nombro como mi Defensor a la Abogada GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ Defensora Pública Penal, domiciliada procesalmente en la Oficina de Defensoría Pública Penal ubicada en el Piso 2 del Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. En este estado y estando presente la mencionada Abogada, manifestó: “Acepto el cargo de defensor designado y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Acto seguido, el Juez realizada la presentación respectiva de ley de las imputadas de autos, verificada la presencia de las partes, cede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente sobre las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del(las) ciudadano(as) HERRERA RUIZ ARMANDO, anteriormente identificado(as), explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del mismo, solicitando se Estime la Flagrancia en la Detención de la Imputado de autos, se decretare en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al(s) imputado(s) el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino(a), de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, preguntándole al mismo si estaba dispuesto a declarar. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a los fines de que rinda declaración al imputado HERRERA RUIZ ARMANDO, quien expuso: “Estaba tomando en el Restaurant ya me había tomado 5 cervezas cuando de repente aparecí en la orilla del río y ya era de noche y empecé a buscar la carretera, llevaba 130.000 mil bolívares que me quedaban todavía cuando de repente aparecí detrás de una casa y cuando apareció el dueño y me dijo que yo lo que quería era robarlo y allí llamó a unos vecinos y me agarraron y me tuvieron amarrado hasta que llegó la policía y me dieron una patada en el estomago y después me llevaron los policías al Comando y me preguntaron que era lo que había pasado y les dije lo mismo, mi mamá fue hoy en la mañana donde me detuvieron a mi y le dijeron que alli no había pasado nada anoche , es todo”. Las partes no hicieron uso del derecho a preguntar al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora Abog Ghilda Rosa PeñaOrtiz, quien hizo su exposición verbal y entre otras cosas alegó: “Oída la declaración voluntaria rendida por mi defendido quien ha manifestado a este Tribunal que había ingerido bebidas alcohólicas y se vió a orillas de un río donde no recordó el camino a seguir debido a su ingesta de alcohol señalando que después de cierto tiempo se vió aprehendido por personas los cuales lo acusaban de presuntamente robar un ganado, la defensa de lo expuesto por mi representado solicita respetuosamente al Tribunal no se decrete la aprehensión d mi defendido como Flagrante, en virtud de que al mismo al momento de su aprehensión no fue recabado en su poder ningún objeto que haga presumir el hecho de ser autor o presunto autor del hecho precalificado por le Ministerio Público en este acto aunado a ello solicito al Tribunal que tome en consideración lo manifestado por mi defendido en cuanto se pueda apreciar que el mismo se encontraba bajo lagunas etílicas y su intención no era cometer hecho punible alguno, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público d acuerdo a la Medida del artículo 256 de la ley adjetiva Penal y el Procedimiento Ordinario a los fines del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es establecer la verdad y por cuanto mi defendido es Soldado Activo pido al Tribunal tome en consideración el pedimento Fiscal, es todo”. Realizada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el(la) imputado(a) y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado, el artículo 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor o participe. Constando en las actuaciones, el acta policial de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro donde los efectivos aprehensores hacen una relación suscinta de los hechos acontecidos, asi mismo los funcionarios aprehensores manifiestan que se trasladaron al Sector El Encantado, vía principal donde se encontraba un ciudadano aprehendido por un grupo de personas del sector, al llegar al sitio observaron a un ciudadano que estaba maniatado en el piso, desprovisto de un zapato y con la vestimenta embarrada quien había sido capturado por los ciudadanos Alfredo Martínez titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.672.271 y Pedro Alejandro Vivas Moreno titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.230.212 quienes manifestaron que a ese ciudadano lo encontraron armado de un arma blanca en el interior de la vivienda del Señor Alfredo Mártinez con el fin de robar por lo que procedieron los agentes policiales a intervenirlo policialmente, posteriormente fue identificado como HERRERA RUIZ ARMANDO y a su vez fue dejado detenido, es por lo que se hace procedente de esta manera ESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que hacen falta practicar otras diligencias de investigación a los fines de fundamentar el respectivo acto conclusivo, y aun cuando la aprehensión del imputado fue en estricta flagrancia, por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por las partes, este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a las imputadas de autos, conforme la Calificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Actividad Ganadera en perjuicio de Martínez Alfredo, estando sancionada su consumación formal con prisión de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan al imputado, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no-presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, ya que el imputado HERRERA RUIZ ARMANDO, tiene residencia fija en el territorio de la jurisdicción del tribunal y el mismo posee conducta predelictual buena ya que esto no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia asi como tampoco se evidencia del contenido de las actuaciones lo contrario, por lo que con fundamento al Principio de la Afirmación de Libertad, le es dable en Justicia y en Derecho a este sentenciador conferirle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos imponiéndole el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.)- Quedar en sujeción al rango superior militar tomando en cuenta su condición de Soldado de la República Bolivariana de Venezuela adscrito a la 2ª. División de Infantería, 21 Brigada de infantería 211. B.I. “Coronel Antonio Ricaurte del Estado Táchira, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: ESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERRERA RUIZ ARMANDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Actividad Ganadera en perjuicio de Martínez Alfredo, , por cuanto están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: DECRETA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERRERA RUIZ ARMANDO, quien dice ser Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-03-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.233.118, hija de Servando Herrera(v) y Pedro Antonio Herrera (v), residenciado en El Milagro, Pasaje 6, casa Nº 6-01, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, Teléfono 7667379, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Actividad Ganadera en perjuicio de Martínez Alfredo, imponiéndole el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.)- Quedar en sujeción al rango superior militar tomando en cuenta su condición de Soldado de la República Bolivariana de Venezuela adscrito a la 2ª. División de Infantería, 21 Brigada de infantería 211. B.I. “Coronel Antonio Ricaurte del Estado Táchira, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo del conocimiento al imputado HERRERA RUIZ ARMANDO, que el incumplimiento de estas medidas acarreará su revocatoria y que con la firma de la presente acta queda cumplido el requisito de la aceptación y juramentación del cumplimiento fiel de tales medidas.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a los efectos de archivarse en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Librése la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Oficiese lo correspondiente. Finalmente el juez solicitó a la secretaria diera lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y requirió del Alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las seis (6:00) Horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.-




Abog. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEXTO DE CONTROL.







Abog. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO



P. I. P. D.



HERRERA RUIZ ARMANDO
IMPUTADO.


ABOG. GHILDA ROSA PEÑA ORTIZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL


Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.

Causa Nº 6C-5709-2004
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia