REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Martes 16 de Noviembre de 2004.
194º y 145º


AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la audiencia de hoy, Martes Dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. YEANCARLOS VINCI RIVAS, en contra del imputado SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, quien dice ser venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 24/07/1954, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.639.267, residenciado en Pueblo Nuevo, Urbanización Ambrosio Plaza, calle 1 con vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, telefono 3532576, hijo de Edicta Salinas (f) y Victorino Sánchez (f), de profesión u oficio Maestro de Obras, soltero. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Contreras Varela Sandra Eugenia, el imputado nombró en este acto como su Defensora Abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Contreras Varela Sandra Eugenia, , así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Ordinario, consigna copia de la sentencia de divorcio del imputado y de la victima y por la Fiscalía Quinta cursa causa por hechos anteriores a estos y se decrete una medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Me nombran a una señora de nombre Cecilia y yo a ella no le he hecho nada, yo soy maestro de Obras y ella no quiere que yo trabaje allá, mis hijos ya son mayores y yo mas bien los apoyo a ellos, yo no he tocado a ninguna persona de esa yo no les he dado golpes, no se que pueden tener en mi contra, ellas no pueden prohibirme que yo trabaje en el Territorio Nacional. Es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO quien alegó: “Oído lo expuesto por la Fiscal y el imputado, pido que la presente causa sea solevada por el Procedimiento Ordinario a los fines de llevar el acto conciliatorio. Asi pido una imposición de Medida de Coerción personal menos gravosa de posible cumplimiento. Es todo”. Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, toda vez que a criterio de este sentenciador se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue aprehendido en plena comisión del hecho punible que se le imputa, asi mismo se toma en cuenta el contenido del acta policial. De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consta en autos acta policial de fecha 13 de Noviembre de 2004 de cuyo contenido se desprende que los efectivos policiales recibieron reporte de radio donde se les informó que un sujeto de nombre Julio Antonio Sánchez Salinas, segundos antes había intentado agredir fisicamente a las ciudadanas Vivas Miranda Liliana Cecilia y Contreras Varela Sandra Eugenia y a su vez había intentado ingresar a su residencia a la fuerza forzando la puerta principal de su casa, de igual manera nos informaron que dicha persona se encontraba bajo los efectos de la droga, conocida dicha información efectuamos un recorrido minucioso por el lugar y cerca de la vivienda en mención, los agentes policiales procedieron a ubicar al mencionado ciudadano quien posteriormente quedó detenido. Surgiendo de tales actuaciones elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión de un hecho punible precalificado como VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Contreras Varela Sandra Eugenia, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no existiendo razones para presumir que pueda sustraerse el imputado SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, a los actos del proceso, ya que no concurren las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga y tampoco existen elementos para presumir obstaculización de la investigación, es por lo que le es dable en Justicia y en derecho a este sentenciador decretarle una Medida Cautelar de Libertad consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de concurrir al domicilio de la victima y sus alrededores, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes 4) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán en caso de incumplimiento del imputado a las obligaciones impuestas éstos deberán pagar por vía de multa Cincuenta (50) Unidades Tributarias y 5) Obligación de Prestar Caución Juratoria, todo ello conformidad con los artículos 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Contreras Varela Sandra Eugenia, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º, 5º y 6º en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO, quien dice ser venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 24/07/1954, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.639.267, residenciado en Pueblo Nuevo, Urbanización Ambrosio Plaza, calle 1 con vereda 1, casa Nº 1-34, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3532576, hijo de Edicta Salinas (f) y Victorino Sánchez (f), de profesión u oficio Maestro de Obras, soltero. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ( precalificación fiscal) previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Contreras Varela Sandra Eugenia, consistente en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)Presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de concurrir al domicilio de la victima y sus alrededores, 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes4) Obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán en caso de incumplimiento del imputado a las obligaciones impuestas éstos deberán pagar por vía de multa Cincuenta (50) Unidades Tributarias y 5) Obligación de Prestar Caución Juratoria, todo ello conformidad con los artículos 256 ordinales 3º, 5º, 6º y 8º en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira vencido el término legal. Regístrese y déjese copia de las presentes actuaciones a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal Se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Se deja constancia que el imputado no estampó la huella dactilar correspondiente a su mano derecha debido a que en la referida mano le falta la falange Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Terminó se leyó y conformes firman siendo las cuatro y cuarenta y ocho (4:48) horas de la tarde.


ABOG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEXTO DE CONTROL



Abog.LUZ DARY MORENO ACOSTA.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.






P. I. P. D.



EL IMPUTADO
SANCHEZ SALINAS JULIO ANTONIO,



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA.


Audiencia de Calificación de Flagrancia
Control Nº 6
Martes 16-11-2004.-