REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Viernes, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
FISCAL: Abg. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA.
SECRETARIA: Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
IMPUTADO: ORTEGA PERNIA DILSON RAMON.
DEFENSOR: Abg. .LUISA SANCHEZ GUERRERO

ACTA DE AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En la ciudad de San Cristóbal capital del Estado Táchira, hoy lunes, 11 de octubre de 2004, siendo las Diez y Quince (10:15) Horas de la Mañana, fue trasladado(a) desde la sede de la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), al Despacho de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA PARA VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL DETENIDO Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, en contra del imputado ORTEGA PERNIA DILSON RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.783.397, soltero, fecha de nacimiento 07-09-1971, hijo de María Concepción Pernía(f) y Luis Ramón Ortega(f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en una construcción que queda cerca de la Redoma De la ULA, al lado de la ULA, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez impuso al imputado el motivo de su traslado hasta la sede del Tribunal indicándole el derecho que tiene de nombrar defensor para que lo asista en esta audiencia y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, a lo cual el mismo procedió a nombrar como su defensor a la Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.182.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.875, domiciliado procesalmente en la Oficina de la Defensoria Pública Penal ubicada en El Edificio Nacional, Piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Realizado lo anterior el Juez ordena a la ciudadana Secretaria el verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, el Juez declaró abierto el acto y le cedió la palabra al(a) representante del Ministerio Público a los fines de que explique detalladamente de manera sucinta en forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas las circunstancias bajo las cuales se produce la detención del imputado de autos ORTEGA PERNIA DILSON RAMON, anteriormente identificado, quién fue detenido el día diez (10) de Noviembre de 2004 aproximadamente a las ocho Horas (8:00) de la noche, explicando el modo tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención de los mismos, pidiendo se calificare la flagrancia en la aprehensión del referido imputado tomándose en cuenta que el delito de Trafico de estupefacientes era un Delito considerado constitucionalmente como de lesa humanidad y se decretare en su contra una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomándose en consideración los elementos de comisión del hecho incorporados en las actas, señalando que estaba suficientemente demostrada la corporeidad del delito, también que existía el peligro de fuga, señalando la magnitud del hecho y que se debe tomar en cuenta que la pena a imponer por estos delitos excede de diez (10) años en su término mínimo, y la aplicación del procedimiento abreviado por cuanto ya tenía los elementos de convicción suficientes a los fines de fundamentar un acto conclusivo, todo ello de conformidad con los artículos 373, 250, 251 ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó en palabra sencillas al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, y en caso contrario podían declarar libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, a lo que el imputado ORTEGA PERNIA DILSON RAMON: “Yo consumo droga, esa es una falta que uno comete, yo trabajo y es la primera vez que caigo preso, yo consumo esa droga para consumir de noche varias veces, cinco o seis bolsitas diarias, yo no tengo la noción de la droga para robar yo trabajo para eso, yo consumo desde los 21 años desde que salí del cuartel yo lo único que consumo es Bazuco, yo consumo tres o cuatro veces al día, yo ayudo a la gente que vende pescado en el Samán y ellos me pagan y con eso compro lo que me fumo, a mi no me gusta robar porque además yo soy solo, es todo.” En este estado, el juez pregunta a las partes si desean ejercer el derecho de preguntar al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas manifiestan que no. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO quien alegó entre otras cosas: “Ciudadano Juez; oída la exposición de mi representado, esta defensa aún cuando la Fiscal precalifica los hechos como ocultamiento es importante indicar que mi representado es consumidor de sustancias estupefacientes debe ser tratado como un adicto y no como un delincuente posterior a la verificación el peso de la droga podría ser mucho menor, en base a esa circunstancia debe tomarse en consideración colocando a mi defendido bajo Medida Cautelar y mi representado ha mantenido buena conducta predelictual, y por cuanto la Fiscal solicitó el Procedimiento Ordinario le sea practicado la experticia legal psiquiátrica para que le sea practicada a mi representado., es todo”. A continuación, una vez oídos los planteamientos de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, así como analizadas las actuaciones realizadas por el organismo aprehensor como diligencias necesarias y urgentes, el Juez efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciará al finalizar la presente audiencia: PRIMERO: Del análisis de los recaudos recabados hasta la presente oportunidad por el organismo policial aprehensor como diligencias necesarias y urgentes según lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el acta policial, de fecha diez (10) de Noviembre de 2004, y demás actuaciones policiales que conforman las actas de la presente causa. Destacándose que el imputado ORTEGA PERNIA DILSON RAMON fue aprehendido portando en el interior de su vestimenta la droga incautada, a que se refiere las actuaciones realizadas por los órganos de investigación policial, razones que sirven de fundamento a este decisor para calificar la Flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EN RELACION AL PROCEDIMIENTO: Este juzgador estima, procedente ordenar la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal y como lo solicitó la Representante de la Vindicta Pública, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: REFERENTE A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Del compendio de las actuaciones este Juzgador procede a inferir las siguientes consideraciones: Tomando en cuenta que la pena que comporta el delito de Ocultamiento de de Estupefacientes cuya pena es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el reseñado delito excede del Límite legal a los fines de este decisor, conferir una medida de coerción personal menos gravosa. En este sentido; vale destacar que en el caso subjudice nos encontramos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existiendo razones para presumir que el imputado ORTEGA PERNIA DILSON RAMON, pueda sustraerse a los actos del proceso, tomando en cuenta el límite de la pena a aplicarse, en las circunstancias que permiten apreciar la posibilidad de fuga de éste, el daño social que trae consigo los delitos que versan sobre sustancias estupefacientes, aunado a las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas en el sitio done se consumó el tipo penal atribuido al imputado referido, argumentos estos que hacen procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado ORTEGA PERNIA DILSON RAMON, por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los tres extremos de ley concurrentes que se encuentran plasmados en el artículo 250, asi como también se encuentra configurado en el caso de marras lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Verificación de Droga: Se acuerda la solicitud Fiscal y se fija el acto de Verificación de Droga en fecha Lunes Quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro a las dos (2:00) horas de la tarde, en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, y asi se decide. EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORTEGA PERNIA DILSON RAMON, por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a su vez la remisión de la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado ORTEGA PERNIA DILSON RAMON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud Fiscal y se fija el acto de Verificación de Droga en fecha Lunes Quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro a las dos (2:00) horas de la tarde, en la sede del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, Remítase la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal a los fines correspondientes. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Se dejó constancia de que con la firma del acta las partes presentes quedan notificadas de lo aquí decidido, conforme lo ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente. Se terminó siendo las doce horas y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.), se levantó la presente acta, se leyó y conformes firmaron.





ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEXTO DE CONTROL




Abog. NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


P. I. P. D.



RAMIREZ BUITRAGO JUAN CARLOS
IMPUTADO.



Abog.GILDHA PEÑA ORTIZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL.



Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
SECRETARIA


Causa Nº 6C-5670-2004
Acta de: Audiencia de Imposición de
Medida de Coerción Personal.