REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ.
IMPUTADO: DEFENSORES:
ALEJANDRINO UZCATEGUI VARELO ABG. LISSET DEPABLOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA. ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁSQUEZ
AUDIENCIA RATIFICAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA O IMPONER UNA MEDI-DA MENOS GRAVOSA
En la audiencia de hoy, Viernes, 26 de Noviembre de 2004, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para celebrar la AUDIENCIA DE RATIFI-CAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA O IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, en contra del imputado: UZCATEGUI VARELO ALEJANDRINO, vene-zolano, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 15/9/56, de 48 años, domiciliado en la Vereda 4, de la Urbanización Potrerito, casa No. 4-20, Seboruco, Municipio Seboruco Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. ----------
Acto seguido, se verificó la presencia de la Fiscal Noveno del Ministe-rio Público abogado José Luís García, el imputado y su abogado defensor LISSET DEPABLOS, quien suple de manera temporal a la abogada ANA ISABEL-REY PEREZ, quien se encuentra en otros actos en el Circuito Judicial Pe-nal del Estado Táchira.----------------------------------------------
El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fis-cal del Ministerio Público, quien solicitó a la Juez se pronuncie en el sentido de mantener la privación de libertad decretada a la detenida, por cuanto, no han variado las circunstancias que dieron origen a su de-tención. ------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le impone al imputado del Precepto Constitucional, pre-visto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 131 del Código Orgánico Proce-sal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrá de-clarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participa-ción en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un me-dio para su defensa, manifestando querer declarar, quien expuso: “En un momento la muchacha que es hija mía junto con mi esposa y me fui de la casa para trabajar y cuando regresé estaban metiendo hombres allí, ellas buscaron la manera de que me alejaran de la casa, resulta que los niños agarraron la calle, y mi esposa vino a buscarme para que me fuera para la casa y mi hija esta en casa de una tía donde venden droga, yo nunca le he pegado, que demuestre eso, ellos son los que me quieren agredir a mí, solo para meter las personas en la casa, ella fue la que vino a bus-carme aquí, yo no le estoy pidiendo nada. Solicito que se abra una in-vestigación por eso, ella nunca le han hecho un examen médico Es todo.-
Seguidamente el Defensor, realizó sus alegatos de defensa, los cuales se resumen en los pedimentos siguientes: 1) Se opuso a la solicitud reali-zada por el Ministerio Público, porque no existe elementos para ello; 2) Se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto no existen en autos elementos que vinculen a su defendido con el hecho investigado, porque no existe peligro de fuga, ni de obstaculi-zación del proceso. --------------------------------------------------
El Tribunal, oído lo expuesto por el Fiscal, advierte que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito mate-ria del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena con-ducta pre-delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” Por lo tanto, habiendo el Ministerio público realizado una investigación sobre un hecho ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2004, en el que el imputado UZCATEGUI VARELO ALEJANDRINO ya identificado, agredió físicamente a la ciudadana Ana de Uzcategui, ocasionándole lesiones corporales, conducta esta tipificada como punible en el artículo 17 de la Ley sobre la Vio-lencia contra la Mujer y la Familia, que merece una pena privativa de libertad, que en su límite máximo, alcanza a dieciocho (18) meses de prisión, y que no se encuentra evidentemente prescripta; razón por la cual, visto que no existe evidencias de mala conducta predelitual, es por lo que, se acuerda la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, prevista en el número 3, 4 y 6 del artí-culo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, com-prometerse a: 1) presentarse una vez cada quince (15) días ante la Ofi-cina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a las 3:30 de la tar-de, de lunes a viernes, y al Ministerio Público y al Tribunal cada vez que sea citado o requerido; 2) No abandonar el territorio del estado Tá-chira, sin previa autorización del Tribunal; y 3) No mantener ningún contacto físico o verbal con la víctima, y así se decide.------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Con-trol Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Admi-nistrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRI-VATIVA DE LIBERTAD, acordada al ciudadano UZCATEGUI VARELO ALEJANDRINO, venezolano, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 15/9/56, de 48 años, domiciliado en la Vereda 4, de la Urbanización Potrerito, casa No. 4-20, Seboruco, Municipio Seboruco Estado Táchira, por la presunta comi-sión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artícu-lo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, señalada en el número 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de-biendo la imputada, comprometerse mediante acta a: 1) presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a las 3:30 de la tarde, de lunes a viernes, y al Mi-nisterio Público y al Tribunal cada vez que sea citado o requerido; 2) No abandonar el territorio del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; y 3) No mantener ningún contacto físico o verbal con la víctima.-----------------------------------------------------------
Acto seguido el imputado, manifestó: “Me doy por notificado de la medida cautelar impuesta por el Tribunal, me comprometo a cumplir con ella, es-tando entendida que el incumplimiento de la misma, traerá como conse-cuencia, su revocatoria. Es todo”-----------------------------------
Terminó, se leyó y conformes firman a las 11:30 de la mañana.
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
UZCATEGUI VARELO ALEJANDRINO,
IMPUTADO
P. I. P.D.
ABG. LISSET DEPABLOS
DEFENSORA
ABG. DANIEL EDUARDO MOROS VELÁSQUEZ
SECRETARIO.