REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes, 29 de Noviembre de 2004.
194º y 144º
Causa: 4C-5628/04
Vista la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Publico, REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, adscritos al Despacho de la Fiscalia Tercera del Estado Táchira, de fecha 10-11-2004, mediante la cual solicitan se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IMPUTADO: ZEUS ESTEFANO ANGULO OCHOA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad Nº 17.645.300, nacido en fecha 20-05-1985, residenciado en el Sector cuesta los Colorados, casa numero 1-11 del Barrio 23 de Enero de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 251 parágrafo 1º y 252 Eiusdem, el Tribunal para decidir, observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.004, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de este Estado, recibe llamada telefónica, mediante la cual comunica el agente JOSE CAMARGO, a la red de emergencia 171, que dos funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones resultaron heridos luego de ser sorprendidos por cinco sujetos desconocidos quienes arremetieron contra su integridad física, sin mediar palabras, cuando estos se encontraban en el restaurante “El Arabe”, ubicado en el Barrio el Carmen de esta ciudad, despojándolo de su arma de reglamento. Una vez recibida esta información, Funcionarios adscritos al referido organismo, comenzaron a practicar las pesquisas necesarias para identificar a los autores de tal hecho; en este sentido y entre las diligencias urgentes y necesarias, practicaron las siguientes diligencias de investigación:
Entrevista al ciudadano JOSE VICTOR MENDOZA, identificado en las actas procesales, en su carácter de dueño del restaurante “ El Rincón del Porteño”.
Entrevista al ciudadano MALDONADO USECHE PEDRO SANTOS. Funcionarios investigadores se hicieron presentes en el hospital Central de esta ciudad, allí fueron informados que efectivamente habían ingresado los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, presentando herida en la región mastidal derecha, una herida en la pierna izquierda, todas por arma de fuego; RONALD GOMEZ SARMIENTO, quien presento herida en la pierna izquierda por arma de fuego, prosiguiendo con las averiguaciones en torno al caso, consta en acta policial de fecha 27 de los corrientes que en el Cuerpo de Investigaciones se recibió una llamada de una persona que no se quiso identificar e informo que en relación a lo sucedido en el Restaurante el Rincón del Porteño, que el autor del hecho es un menor de edad, que responde al nombre de Oscar Alexander, que es conocido como “el Enano y Topocho”, y que se encontraba con otras personas de nombre Jorge, a quien le dice “ Caracas”, otro Seuz y otro que se llama Franklin, que todos pueden ser ubicados en el sector denominado Puente Picho, y que estas personas utilizaron como medio de transporte para cometer el hecho, un vehículo marca Toyota , Modelo Corolla, color rojo y en el sector denominado la Cruz de la misión, vivía un joven que se llamaba Carlitos y que el tenia conocimiento de los hechos. En vista de esta información funcionarios se trasladaron hasta este sitio y allí fueron informados de donde vivía el mencionado Carlitos, ubicaron a este ciudadano y identificaron como Muños Carlos Eduardo, quien les manifestó que uno de los autores era uno que se llamaba Carlos Alexander, que es menor de edad y que se encontraba con uno que le dicen EL SEUZ, EL MONO, FRANKLIN Y EL ENANO, suministrándole a la comisión policial las características de cada uno de ellos. Siguiendo con las investigaciones, y por informaciones obtenidas, la comisión policial realizo una inspección en una vivienda ubicada en el Barrio las Margaritas; allí al hacer una revisión, lograron hallar un arma de fuego tipo Pistola, marca glock, modelo 17, calibre 9 MM , con adherencias de lodo, carecen de cargadores, y del costado derecho del arma se observa en cada una de ellas una inscripción MIJ CICPC, se detallan los seriales EAG126 y EAG 440; así mismo localizaron un envoltorio elaborado inmaterial sintético y dentro de este se encontró un revolver color gris, carente de balas, luego se realiza entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO ZAMBRANO CACIQUE, de fecha 29-10-2004, en la que se deja constancia de la identificación de los presuntos autores del hecho entre los que encontramos a los imputados JORGE LEVINSION MEJIAS y al ciudadano ZEUS STEFANO ANGULO OCHOA.”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se puede comprobar en las actas que el Ministerio Publico para fundamentar la solicitud que antecede, ha acreditado la existencia de los punibles que mas adelante se señalan, merecen pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo lo cual consta en las diferentes actas de investigación policial; inspecciones, entrevistas, experticias, informes médicos forenses, y del protocolo de autopsia numero 5662 de fecha 26-10-04, practicada a quien en vida respondía al nombre de Ronald Miguel Urbina, realizado por la forense Ana Cecilia Rincon Bracho.
Igualmente se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar autoría o participación del ciudadano ZEUS ESTEFANO ANGULO OCHOA, en los hechos ocurridos el día 26-10-2004, en la calle numero A1-101, los Alticos la concordia de esta ciudad de San Cristóbal en el restaurante denominado el Rincón Porteño, cuando precisamente a eso de las 12: 30 o 1:00 de la tarde enteraron tres (03) sujetos y encañonaron a un cliente y dijeron que se quedaran quietos porque sino mataba al señor que tenían encañonado percatándose tales sujetos que dentro del local se encontraban unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias y armas de reglamento, disparándoles después y causándole la muerte a uno de ellos e hiriendo al otro e igualmente resultaron lesionadas otras personas que para ese momento se encontraban dentro de ese fondo de comercio.
De otro lado se evidencia que identificados los autores de ese hecho, dentro de los que se encuentra el hoy imputado ZEUS ESTEFANO ANGULO OCHOA, hasta este momento, ha sido imposible su ubicación física para que se someta al imperio de la ley y considerando de igual manera que en el caso de marras se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, antes analizados, corresponde ahora, verificar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a esta investigación, supuestos procesales que se actualizan, al establecerse en primer lugar la magnitud del daño social causado un hecho que ha conmovido a toda la sociedad tachirense cuando para el apoderamiento violento de bienes, se subestima la vida de los seres humanos de una forma despiadada. Igualmente se bien es cierto que ante una investigación de esta naturaleza se debe presumir el peligro de fuga al tener en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, tal como lo establece la ley, quien aquí juzga considera que apreciada esta circunstancia es desconocer la presunción de inocencia porque significa opinar la fondo sobre uno de los requisitos de la sentencia como lo es el de la penalidad pero esto no significa que o se pueda apreciar que este tipo de criminalidad violenta si puede influir en los coimputados, testigos, victimas y expertos para que depongan falsamente en la investigación poniéndola en peligro y desnaturalizando la realización de la justicia como fin ultimo.
Ante estas consideraciones debe agregarse al primer supuesto procesal, la actualización del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, como ya se ha dicho, por lo que resulta procedente en este caso, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que sobre la base de las consideraciones anteriores, se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano imputado ZEUS ESTEFANO ANGULO OCHOA, ya identificado, por los delitos siguientes : 1) HOMICIDIO CALIFICADO durante la ejecución de un ROBO AGRAVADO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD MIGUEL URBINA; 2) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, PEDRO GOMEZ SARMIENTO Y ALEXIS DAVID RONDON GOMEZ;3) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal, en perjuicio de MAYRA JACKELINE DIAZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal.
En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: ZEUS ESTEFANO ANGULO OCHOA; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad Nº 17.645.300, nacido en fecha 20-05-1985, residenciado en el Barrio 23 de Enero de este Municipio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de :
1) HOMICIDIO CALIFICADO durante la ejecución de un ROBO AGRAVADO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD MIGUEL URBINA;
2) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, PEDRO GOMEZ SARMIENTO y ALEXIS DAVID RONDON GOMEZ; y
3) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en perjuicio de MAYRA JACKELINE DIAZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El pronunciamiento judicial que antecede esta fundamentado en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 en concordancia con en articulo 251 ordinal 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 275, del Código Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSIÓN a fin de que el imputado ZEUS ESTEFANO ANGULO OCHOA y al lograse su captura, se ponga a disposición de este Tribunal, a los fines legales conducentes.
Notifíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abog. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA
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