REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

194° Y 145°

En la Audiencia de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil Cuatro, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial para oír al imputado y dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión ordenada en fecha 07-04-2003 según oficio Nº 813, en contra del imputado: JESUS ALEXANDER UZCATEGUI MORENO, Venezolano , natural de San Fernando de Apure, nacido el 06-06-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.022.475, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Jesus Apolinar (V) y Ana Moreno (v), residenciado en el edificio la Hacienda, torre A, apartamento A-01, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORZO CASTRO MAIJARA. Presentes: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, el imputado previo traslado por el órgano legal y el abogado defensor ALFONSO IBARRA RONDON. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico y luego de exponer los hechos, solicito se dictara sentencia condenatoria. A continuación se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “Los motivos por los que no me presente es porque eran seis presentaciones, de las cuales me presente cinco veces, cuando era la sexta mi defensor renuncio, abandono la defensa, y no seguí pero estoy aquí para cumplir y dar la cara a mi problema, no tengo ninguna mala intención de desacatar las leyes, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. ALFONSO IBARRA RONDON, quien expuso: “El delito que se le imputa es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en el cual la pena que se establece es menor de tres años, según el articulo 253, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el articulo 256, ya que el se compromete a cumplir con las obligaciones que fije el Tribunal, visto que él, en su exposición, dijo que no lo hizo a propósito, además tiene arraigo en el país, y se puso a derecho, es todo. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 46 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: Esta Audiencia tiene dos propósitos: 1.-La de reanudar el proceso tal y como establece el articulo 46 ordinal 1º, en virtud de que se ha reestablecido la relación procesal entre el Ministerio publico y el imputado ante este Tribunal de Control y 2º- Dictar Sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos realizada por el hoy acusado, en la Audiencia Preliminar, de fecha 15-07-2002.
Bajo este orden de ideas y reanudado el proceso como efectivamente se ha hecho, se procede a dictar la Sentencia que corresponde en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Ha dicho el Ministerio Publico en su escrito Fiscal que JESUS ALEXANDER UZCATEGUI MORENO, en hecho ocurrido el día 21-02-2004, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explican en su escrito de imputación, causo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a la ciudadana CASTRO MAIJARA, que al ser evaluada desde el punto de vista medico forense permitieron calificarlas como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En su escrito acusatorio la representante Fiscal promovió como medios de prueba nueve (09) testificales, identificando a los ciudadanos que allí se mencionan e igualmente promovió cuatro (04) documentales y tres (03) pruebas periciales, encontrándose los Reconocimientos Médicos pertinentes practicados a la adolescente victima CORSO CASTRO. Este escrito acusatorio fue presentado formalmente en la Audiencia Preliminar del día 15-07-2002 y fue allí precisamente, en ese acto, donde el hoy acusado UZCATEGUI MORENO JESUS ALEXANDER, dijo Admitir Los Hechos, ofreció una disculpa a la victima y solicito la Suspensión Condicional del proceso comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal. Posteriormente ante el incumplimiento de las condiciones acordadas por el Tribunal y teniendo en cuenta el informe presentado por el Delegado de Prueba que le correspondió, el control y supervisión de las condiciones fijadas para la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, donde se afirma que el tantas veces mencionado UZCATEGUI MORENO, incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal e hizo imposible sus presentaciones ante la oficina para su debida supervisión y control, agotándose toda forma de contacto a través de telegrama y visitas domiciliarias, lo cual fue causa para que el Ministerio Publico solicitara la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y se dictara Medida Privativa de Libertad como efectivamente se hizo, ordenándose su aprehensión, es por lo que hoy, luego de ordenar la reanulación del Proceso y teniendo en cuenta la Admisión de los Hechos fue realizada por el acusado en su oportunidad legal, de manera voluntaria, con conocimiento pleno de sus derechos, este Tribunal, considera que tal admisión, llena las exigencias de ley y por lo tanto al estimarla procedente, se pasa de inmediato a establecer la penalidad y así encontramos que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, esta sancionado con una penalidad de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, y es primario en la comisión de delitos, este Juzgador estima que atendiendo las atenuantes antes referidas, la pena debe tomarse en su limite inferior, y en concreto, la pena definitiva a aplicar y que debe cumplir el acusado, es de tres (03) meses de prisión, todo de conformidad con la norma sustantiva antes señalada y en concordancia con en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias que establece le articulo 16 eiusdem y al pago de las Costas Procesales previsto en el articulo 267 en concordancia con el 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el defensor para su representado, este Tribunal, para decidir, tiene en cuenta las siguientes consideraciones:
1- Que el delito por el cual se le ha dictado Sentencia Condenatoria, al acusado, es de una entidad menor y que su autoría en la comisión de ese delito, ha sido primaria.
2- De otro lado, encontramos que se trata de un Justiciable, de nacionalidad Venezolana, de fácil ubicación, donde no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y su obligación es la de presentarse al Tribunal de Ejecución, razones suficientes, para declarar con lugar la solicitud de la defensa y dictar como en efecto se hace, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal debiéndose también presentar por ante el Tribunal de Ejecución una vez, se remita la causa y se designe el Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la sanción penal aquí establecida y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TACHIRA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

194° Y 145°

En la Audiencia de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil Cuatro, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial para oír al imputado y dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión ordenada en fecha 07-04-2003 según oficio Nº 813, en contra del imputado: JESUS ALEXANDER UZCATEGUI MORENO, Venezolano , natural de San Fernando de Apure, nacido el 06-06-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.022.475, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Jesus Apolinar (V) y Ana Moreno (v), residenciado en el edificio la Hacienda, torre A, apartamento A-01, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORZO CASTRO MAIJARA. Presentes: La Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogado MELIDA CARRILLO RIVAS, el imputado previo traslado por el órgano legal y el abogado defensor ALFONSO IBARRA RONDON. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico y luego de exponer los hechos, solicito se dictara sentencia condenatoria. A continuación se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y a tal efecto en forma libre y voluntaria, expuso: “Los motivos por los que no me presente es porque eran seis presentaciones, de las cuales me presente cinco veces, cuando era la sexta mi defensor renuncio, abandono la defensa, y no seguí pero estoy aquí para cumplir y dar la cara a mi problema, no tengo ninguna mala intención de desacatar las leyes, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. ALFONSO IBARRA RONDON, quien expuso: “El delito que se le imputa es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en el cual la pena que se establece es menor de tres años, según el articulo 253, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el articulo 256, ya que el se compromete a cumplir con las obligaciones que fije el Tribunal, visto que él, en su exposición, dijo que no lo hizo a propósito, además tiene arraigo en el país, y se puso a derecho, es todo. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 46 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, Decide: Esta Audiencia tiene dos propósitos: 1.-La de reanudar el proceso tal y como establece el articulo 46 ordinal 1º, en virtud de que se ha reestablecido la relación procesal entre el Ministerio publico y el imputado ante este Tribunal de Control y 2º- Dictar Sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos realizada por el hoy acusado, en la Audiencia Preliminar, de fecha 15-07-2002.
Bajo este orden de ideas y reanudado el proceso como efectivamente se ha hecho, se procede a dictar la Sentencia que corresponde en la presente causa, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Ha dicho el Ministerio Publico en su escrito Fiscal que JESUS ALEXANDER UZCATEGUI MORENO, en hecho ocurrido el día 21-02-2004, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explican en su escrito de imputación, causo LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a la ciudadana CASTRO MAIJARA, que al ser evaluada desde el punto de vista medico forense permitieron calificarlas como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En su escrito acusatorio la representante Fiscal promovió como medios de prueba nueve (09) testificales, identificando a los ciudadanos que allí se mencionan e igualmente promovió cuatro (04) documentales y tres (03) pruebas periciales, encontrándose los Reconocimientos Médicos pertinentes practicados a la adolescente victima CORSO CASTRO. Este escrito acusatorio fue presentado formalmente en la Audiencia Preliminar del día 15-07-2002 y fue allí precisamente, en ese acto, donde el hoy acusado UZCATEGUI MORENO JESUS ALEXANDER, dijo Admitir Los Hechos, ofreció una disculpa a la victima y solicito la Suspensión Condicional del proceso comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal. Posteriormente ante el incumplimiento de las condiciones acordadas por el Tribunal y teniendo en cuenta el informe presentado por el Delegado de Prueba que le correspondió, el control y supervisión de las condiciones fijadas para la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, donde se afirma que el tantas veces mencionado UZCATEGUI MORENO, incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal e hizo imposible sus presentaciones ante la oficina para su debida supervisión y control, agotándose toda forma de contacto a través de telegrama y visitas domiciliarias, lo cual fue causa para que el Ministerio Publico solicitara la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y se dictara Medida Privativa de Libertad como efectivamente se hizo, ordenándose su aprehensión, es por lo que hoy, luego de ordenar la reanulación del Proceso y teniendo en cuenta la Admisión de los Hechos fue realizada por el acusado en su oportunidad legal, de manera voluntaria, con conocimiento pleno de sus derechos, este Tribunal, considera que tal admisión, llena las exigencias de ley y por lo tanto al estimarla procedente, se pasa de inmediato a establecer la penalidad y así encontramos que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, esta sancionado con una penalidad de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, y es primario en la comisión de delitos, este Juzgador estima que atendiendo las atenuantes antes referidas, la pena debe tomarse en su limite inferior, y en concreto, la pena definitiva a aplicar y que debe cumplir el acusado, es de tres (03) meses de prisión, todo de conformidad con la norma sustantiva antes señalada y en concordancia con en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias que establece le articulo 16 eiusdem y al pago de las Costas Procesales previsto en el articulo 267 en concordancia con el 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el defensor para su representado, este Tribunal, para decidir, tiene en cuenta las siguientes consideraciones:
1- Que el delito por el cual se le ha dictado Sentencia Condenatoria, al acusado, es de una entidad menor y que su autoría en la comisión de ese delito, ha sido primaria.
2- De otro lado, encontramos que se trata de un Justiciable, de nacionalidad Venezolana, de fácil ubicación, donde no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y su obligación es la de presentarse al Tribunal de Ejecución, razones suficientes, para declarar con lugar la solicitud de la defensa y dictar como en efecto se hace, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal debiéndose también presentar por ante el Tribunal de Ejecución una vez, se remita la causa y se designe el Juez de Ejecución correspondiente, para la ejecución de la sanción penal aquí establecida y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se Ordena la REANUDACION DEL PROCESO en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JESUS ALEXANDER UZCATEGUI MORENO, Venezolano , natural de San Fernando de Apure, nacido el 06-06-1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad n º 11.022.475, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de JESUS APOLINAR (v) y ANA MORENO (v), residenciado en la Hacienda, torre A, apartamento A- 01, a la pena de TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CORZO CASTRO MAIJARA. Igualmente se condena a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem y al pago de las costas procesales de acuerdo a lo establecido en el articulo previsto en el articulo 267 en concordancia con el 266 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para el prenombrado ciudadano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el marco de las observaciones anteriores. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Regístrese. Publíquese. Quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformes firman.




ABG, CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





JESUS ALEXANDER UZCATEGUI MORENO
IMPUTADO


P.I P.D




ABG. ALFONSO IBARRA RONDON
DEFENSOR PUBLICO PENAL




ABG MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL











ABG, CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. MELIDA CARRILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO





JESUS ALEXANDER UZCATEGUI MORENO
IMPUTADO


P.I P.D




ABG. ALFONSO IBARRA RONDON
DEFENSOR PUBLICO PENAL




ABG MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA DE CONTROL