REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-5894-04.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, martes nueve (09) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y veinticinco horas de la mañana (09:25 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado OSCAR E. MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado EDUARDO SANDOVAL OMAÑA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-04-1968, de 37 años de edad, hijo de José del Carmen Sandoval (f) y Alix Pastor Omaña (v) titular de la cédula de identidad N° V-11.015.284, de estado civil soltero, de profesión semanero en la Alcaldía del Municipio Torbes, residenciado en Barrio Los Andes, vereda 7, casa s/n, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Omaira Sánchez de Soto. ----------------------------
En este estado, se impuso al imputado de autos, el derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, para que lo asista en todos los actos del proceso, manifestando que no tenía, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal, Abg. Rosalba Granados, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. ----------------------------------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5894/2004, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. --------------------------
Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, abogado OSCAR MORA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan actuaciones pendientes por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal; y le imputó al imputado EDUARDO ADOLFO SANDOVAL OMAÑA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de OMAIRA SANCHEZ DE SOTO.------
En este estado, la Juez impuso al imputado DANIEL FRANCISCO BLANCO CHACON, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Primero principal, fui una persona que fui estafada, y esta persona es la que debía estar presa, porque así como me engaño a mi, engañara a mucha gente y yo colaboraré con la Fiscalía, para que agarren a esta persona, ya que me causó un daño grave tanto físico como moral y el nombre del señor, que me la vendió es WILLIAM OROPEZA SALAZAR, le di cuatrocientos mil bolívares en efectivo, y que me dijo que era legal y me dio el revisado de la moto; yo estaba en la alcaldía del Municipio Torbes, donde laboro como semanero y se presentó la señora y me dijo que la moto tenía problemas, que a ella se la habían robado en San Cristóbal y yo fui a la policía de San Josecito y lleve la moto, yo no sabía que esa moto era robada, nunca he tenido problemas y nunca he estado detenido y pido que se haga justicia, es todo”. ----------------------------
Seguidamente, el ciudadano Fiscal preguntó al imputado lo siguiente: ¿usted puede informar en que fecha adquirió la moto? CONTESTO: “Yo la compré como el seis de noviembre, el tipo me llevó a la casa, fue y me buscó dos veces”. OTRA: ¿Diga el nombre Diga el nombre exacto de la persona, que le vendió la moto y como son sus características fisonómicas? CONTESTO: “Se llama WILLIAM OROPEZA SALAZAR, es moreno, pelo lacio, él se la pasa en San Josecito con motos, tiene como unos 32 años, cabello castaño, piel morena, él vive en el Piñal, pero no se la dirección exacta, él tenía un taller de motos en el Piñal, eso me lo dijo él, pero nunca lo vi. OTRA: ¿Qué sitios frecuenta él? CONTESTO: “Por los lados del Garzón, de San Josecito, se la pasa con varias motos nueva”. OTRA: ¿En el momento de hacer la transacción, cuanto dinero le dio y que papel firmó con él? CONTESTO: “Le di cuatrocientos mil bolívares y los papeles dijo, que cuando le diera el resto de plata, me hacia los papeles, no me dio recibo y me dio el revisado original de Tránsito y la compré como medio de transporte, la tuve en la alcaldía del Municipio Torbes, yo andaba con la moto y esos cuatrocientos mil bolívares lo tenía en la casa, en efectivo”. ------------------------------------------
En el uso de la palabra, la defensora del imputado, Abogada Rosalba Granados, defensora pública penal, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, en la cual se evidencia claramente que el mismo no ha incurrido en el delito precalificado por la parte fiscal, como es el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, por cuanto ha sido mas bien victima de un engaño, por parte de una persona inescrupulosa, quien lo engaño diciéndole, que esa moto era legal y presentándole un certificado de revisión, por lo cual mi defendido, en su ignorancia creyó suficiente, para acreditar la legalidad de la transacción; por estas razones, solicito ciudadana Juez, se le decrete su libertad sin coerción personal, o en su defecto se le conceda una medida cautelar sustitutiva, mientras sigan las investigaciones por parte de la Fiscalía, teniendo en su consideración que mi defendido es venezolano, tiene su residencia en esta jurisdicción, e igualmente su trabajo, con lo cual no se esta dando el peligro de fuga o obstaculización de la investigación, es todo”.--------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado SANDOVAL OMAÑA EDUARDO ADOLFO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido con la moto, señalada por la ciudadana Omaira Sánchez, como la moto de su propiedad y que le fue hurtada días antes, por la séptima avenida de esta ciudad, todo lo cual, consta en Acta Policial, inserta al folio 02, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 17:45 hrs. del día 06 de Noviembre del año en curso se hizo presente a la sede de la Comisaría Torbes; la ciudadana: OMAIRA SANCHEZ DE SOTO… informó que al frente de la Alcaldía Torbes había visto la moto de su propiedad hurtada el día 02 de Noviembre en la Séptima avenida de San Cristóbal, … me trasladé al sitio … visualizamos a un ciudadano a bordo de una moto procediendo a intervenirlo policialmente, quedando identificado como: EDUARDO ADOLFO SANDOVAL OMAÑA … se le manifestó la causa de la detención; manifestestando (sic) para el momento que la moto marca Yamaha, de color azul, modelo Jog Artistic, año 1997, sin placas … era de su propiedad que hace una semana se la había comprado a un ciudadano de nombre William, que reside en el Piñal, así mismo enseñó un acta de revisión tramitada por Transito Terrestre … “. -----------------------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado SANDOVAL OMAÑA EDUARDO ADOLFO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar. Y así se decide.--------------------------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los dos primeros elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SANDOVAL OMAÑA EDUARDO ADOLFO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera este Juzgador, que aún cuando la pena señalada en el delito imputado, en su límite máximo, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado SANDOVAL OMAÑA EDUARDO ADOLFO, quien manifestó en esta audiencia, que es una persona venezolana, esta residenciado en esta ciudad, es de fácil ubicación, por lo que considera, quien aquí decide, que el imputado, acuda a los actos del proceso, y en consecuencia, este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de dos fiadores, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 Ejusdem, debiendo ganar cada uno de ellos, un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares y se constituye cada uno, por cincuenta unidades tributarias, y así se decide.-------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANDOVAL OMAÑA EDUARDO ADOLFO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-04-1968, de 37 años de edad, hijo de José del Carmen Sandoval (f) y Alix Pastor Omaña (v) titular de la cédula de identidad N° V-11.015.284, de estado civil soltero, de profesión semanero en la Alcaldía del Municipio Torbes, residenciado en Barrio Los Andes, vereda 7, casa s/n, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Omaira Sánchez de Soto; por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de ley.-------------------------------------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SANDOVAL OMAÑA EDUARDO ADOLFO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-04-1968, de 37 años de edad, hijo de José del Carmen Sandoval (f) y Alix Pastor Omaña (v) titular de la cédula de identidad N° V-11.015.284, de estado civil soltero, de profesión semanero en la Alcaldía del Municipio Torbes, residenciado en Barrio Los Andes, vereda 7, casa s/n, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Omaira Sánchez de Soto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de dos fiadores, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 Ejusdem, debiendo ganar cada uno de ellos, un sueldo mensual de Trescientos Mil Bolívares y se constituye cada uno, por cincuenta unidades tributarias. Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. ----
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.-------------------------------------------
Déjese copia para el archivo del Tribunal y líbrese oficio al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público, informando que el imputado SANDOVAL OMAÑA EDUARDO ADOLFO, continuará recluido en ese Cuartel de Prisiones y a ordenes de este Tribunal, hasta tanto cumpla, con la obligación de presentar a las personas, que le servirán como fijadores y que se hagan responsables por él. --------------------------------------------



Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m), se leyó y conformes firman.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. OSCAR MORA
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



EDUARDO ADOLFO SANDOVAL OMAÑA
IMPUTADO






ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PRIVADO





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5894-04/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia
09-11-04