REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 29 de noviembre de 2004
194º y 145º
Asunto Principal N° 3C-5835-04.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de hechos y auto de apertura a juicio oral y público, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
RONALD ALBERTO BEDOYA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.877.344, de 20 años de edad, nacido el día 16-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Ana Haide Méndez (v) y Luis Alberto Bedoya (v), residenciado en San Josecito, Sector “G”, Barrio Los Alpes, calle principal, al frente de una Iglesia Evangélica, casa N° 3-34, Municipio Torbes, teléfono 0276-5169314, San Cristóbal, Estado Táchira, y ERICKSON RODRÍGUEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 18 años de edad, nacido el 29-01-1986, hijo de Rodolfo Rodríguez (F) y Rosalba Acevedo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.502.465, soltero, de profesión estudiante y residenciado en Palmar de la Cope, Palmar Viejo, Terrazas del Palmar II, VEREDA I, casa N° 13, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 5141478.
Víctima: Hermilo Antonio Delgado Chacón.
FISCAL: Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, Fiscal (Aux) Cuarto del Ministerio Público.
Defensores: Abg. Yadira Moros Rivera, Defensora Pública.
Abg. Henner Perozo Petit
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 18 de septiembre de 2003, aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando los funcionarios policiales Agente 2268 Jhonatan Rincón Jaimes, Dtgdo 1766 Carlos Andrés Vargas, Agente 2168 Flor Rodríguez y Dtgdo 1644 José Puente, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, reciben reporte de emergencia del 171, donde les indicaban, que un ciudadano iba en su vehículo a la altura del viaducto viejo, persiguiendo a un taxi, marca Cougar, placas AN818T, color blanco, puesto que iban a bordo tres ciudadano, que le habían robado, quienes al ser detenidos e inspeccionados por los funcionarios, quedaron identificados como RODRÍGUEZ ACEVEDO ERICKSON, quien tenía en su poder, un celular marca Nokia, BEDOYA MÉNDEZ RONALD ALBERTO, se le incautó un celular marca Gulliver y RICO QUIROZ DARÍO RAÚL, adolescente, se le incautó una cadena amarilla, de presunto oro, todos estos objetos robados al ciudadano DELGADO CHACON HERMILO ANTONIO, por lo que se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por tales hechos, el Representante Fiscal, en la audiencia celebrada en esta misma fecha, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos RODRÍGUEZ ACEVEDO ERICKSON y BEDOYA MENDEZ RONALD ALBERTO, en virtud de lo cual, presentó acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mismo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando que la misma sea admitida en todas y cada una de sus partes; también, ofreció los medios de prueba, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, igualmente solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio
1.- Testimoniales de: - Jhonatan Rincón Jaimes, Carlos Andrés Vargas, Delgado Chacón Hermilo Antonio, Gerson Martínez Díaz.
2.- Documentales: - Informe Pericial N° 3213 de fecha 22-09-2004.
Por su parte, los imputados de autos, manifestaron en esta audiencia preliminar lo siguiente:
El imputado ERICKSON RODRÍGUEZ ACEVEDO, libre de apremio, coacción y juramento, expuso: “Soy inocente y quiero ir a juicio oral, es todo”.
Su defensor, Abg. Henner Perozo Petit, alegó: “Mi defendido manifiesta y mantiene su posición, de que él es inocente del delito imputado, es por lo que solicitó, que se ordene la apertura a juicio correspondiente, me adhiero a las pruebas del Ministerio Público, y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no hay peligro de fuga ni obstaculización, ya que culminó la investigación, es todo”. –
Y el co-imputado RONALD ALBERTO BEDOYA MENDEZ, libre de apremio, coacción y juramento, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-
Su defensora, Abg. Yadira Moros Rivera, alegó lo siguiente: “Oído lo expuesto por mi defendido, donde admitió los hechos por los cuales, lo acusó el Ministerio Público, solicito se tome en consideración, que a la hora de imponer la pena correspondiente, mi defendido no tiene antecedentes penales y es menor de veintiún años, es todo”.—
Por último la víctima, Hermilo Antonio Delgado Chacón, expuso: “Yo reconozco aquel, (el Tribunal deja constancia que el declarante señala al imputado Ronald Alberto Bedoya Méndez) como la persona que entró al negocio, junto con dos mas, pero al otro, (el Tribunal deja constancia que el declarante señala al co-imputado Erickson Rodríguez Acevedo) no lo reconozco y nunca lo había visto, yo reconozco a los tres que entraron y éste no es ninguno de ellos, es todo”.
CAPITULO II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora, se subsumen presuntamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hermilo Antonio Delgado Chacón.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
.- Al folio dos, corre inserta Acta Policial, de fecha 18 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios Agentes Placa 2168 Rodríguez Flor y Placa 2268 Jhonatan Rincón Jaimes, y los Dtgdos Placa 1644 José Puente y Placa 1766 Carlos And´res Vargas Rivero Deysa Valderrama, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, quienes dejan constancia de la forma como aprehendieron a los imputados de autos, cuyo hecho ocurrió el que 18 de septiembre de 2003, aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando recibieron reporte de emergencia del 171, donde les indicaban, que un ciudadano iba en su vehículo a la altura del viaducto viejo, persiguiendo a un taxi, marca Cougar, placas AN818T, color blanco, puesto que iban a bordo tres ciudadano, que le habían robado, quienes al ser detenidos e inspeccionados por los funcionarios, quedaron identificados como RODRÍGUEZ ACEVEDO ERICKSON, quien tenía en su poder, un celular marca Nokia, BEDOYA MÉNDEZ RONALD ALBERTO, se le incautó un celular marca Gulliver y RICO QUIROZ DARÍO RAÚL, adolescente, se le incautó una cadena amarilla, de presunto oro, todos estos objetos robados al ciudadano DELGADO CHACON HERMILO ANTONIO, por lo que se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos.
- Al folio 03, corre denuncia N° 639, de fecha 18 de Septiembre de 2004, del ciudadano HERMILO ANTONIO DELGADO CHACON, quien manifestó: “Siendo las 9:45 hora de la mañana encontrándome en mi labor habitual en una oficina que tengo … estaba con mi hijo Jonathan Delgado, de 13 años de edad y un vecino del local ubicado al lado de mi oficina de nombre Javier Jiménez … en ese momento nos interceptaron tres sujetos los cuales portaban, uno arma de fuego y los otros tenían cuchillo, diciendo textualmente quédense tranquilo que esto es un atraco ningún movimiento porque si no los quiebro a los tres … procedieron a revisar toda la oficina llevándose un dinero que había en caja chica un monto calculado en 445.000 Bs, en efectivo, dos celulares, uno con la línea movilnet y el otro de Telcel, y de inmediato procedieron a revisarnos la vestimenta nuestras llevándose un anillo de oro de mi propiedad una cadena de oro con placa valorado en 680.000 Bs, y al vecino señor Javier Jiménez, le quitaron una cadena de oro que tenia puesta en el cuello, de inmediato procedí en mi vehículo a seguir a estos tres sujetos, quienes después del robo se montaron en un taxi… luego a la altura del Viaducto llegaron unos funcionarios motorizados de la Dirsop, a quienes le señalé el vehículo en donde se trasladaban esos sujetos … por lo que interceptaron el vehículo y dentro del mismo se encontraban los tres sujetos que me habían robado, …”.
.- Al folio 4, corre inserta Acta de Entrevista N° 640, de fecha 18 de Septiembre de 2004, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano BARAJAS PALENCIA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó: “Yo me encontraba en la carrera, la Ermita, …me iba a bajar fue cuando llegaron tres jóvenes quienes me pidieron la carrera para el terminal de pasajeros, y yo les dije que esperaran que desayunara y ellos se iban a ir y para no perder la carrera les dije que no importaba que y los llevaba, por lo que se montaron al carro … cuando iba a cruzar el viaducto viejo me interceptaron unos funcionarios motorizados quienes me indicaron que parara el carro, por lo que al parar el carro levante las manos … detuvieron a los sujetos …”.
.- Al folio 40, corre Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3825, de fecha 22 de septiembre de 2004, en la cual se deja constancia del reconocimiento practicado a los objetos incautados en los imputados de autos y que guardan relación con la presente averiguación.
Con los elementos anteriormente indicados, considera esta Juzgadora procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIR TOTALMENTE la acusación del ciudadano Fiscal Cuarto (Aux) del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos RONALD ALBERTO BEDOYA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.877.344, de 20 años de edad, nacido el día 16-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Ana Haide Méndez (v) y Luis Alberto Bedoya (v), residenciado en San Josecito, Sector “G”, Barrio Los Alpes, calle principal, al frente de una Iglesia Evangélica, casa N° 3-34, Municipio Torbes, teléfono 0276-5169314, San Cristóbal, Estado Táchira, y ERICKSON RODRÍGUEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 18 años de edad, nacido el 29-01-1986, hijo de Rodolfo Rodríguez (F) y Rosalba Acevedo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.502.465, soltero, de profesión estudiante y residenciado en Palmar de la Cope, Palmar Viejo, Terrazas del Palmar II, VEREDA I, casa N° 13, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 5141478, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hermilo Antonio Delgado Chacón, por estar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem, así mismo admite totalmente las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Yasí se decide.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, por cuanto el imputado RONALD ALBERTO BEDOYA MÉNDEZ, admitió los hechos, por los cuales lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputó el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, admisión que hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano RONALD ALBERTO BEDOYA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.877.344, de 20 años de edad, nacido el día 16-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Ana Haide Méndez (v) y Luis Alberto Bedoya (v), residenciado en San Josecito, Sector “G”, Barrio Los Alpes, calle principal, al frente de una Iglesia Evangélica, casa N° 3-34, Municipio Torbes, teléfono 0276-5169314, San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo 460 del Código Penal, va de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y por aplicación del artículo 37 y Ordinales 1° y 4° del Código Penal, la pena se tomará en su limite inferior, dado que en actas, no consta que el imputado registre antecedentes penales y además el imputado de autos, es menor de veintiuno años, para el momento de la ocurrencia del hecho; quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto se observa, que el imputado de autos admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que hubo violencia, la rebaja legal es de hasta un tercio de la pena imponer en abstracto, sin embargo por propia disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que haya habido violencia contra las personas y la pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez no pondrá una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente. En consecuencia la pena quedará en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; igualmente, se CONDENA, a las penas accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se EXONERA de las costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público, y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hizo el defensor del co-imputado ERICKSON RODRÍGUEZ ACEVEDO, en esta audiencia preliminar, esta Juzgadora oída la manifestación hecha por la víctima, ciudadano Hermilo Antonio Delgado Chacón, quien señala que no reconoce al co-imputado, que nunca lo había visto, y que él reconoce a los tres que entraron y éste no es ninguno de ellos. Ante tal manifestación, esta Juzgadora considera, que atendiendo al principio de presunción de inocencia y visto que han variado las circunstancias, que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado ERICKSON RODRÍGUEZ ACEVEDO, se hace procedente la aplicación de una medida de coerción menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Presentación de dos fiadores, con ingresos superiores o igual a cuatrocientos mil bolívares, constancia de residencia y trabajo fijo en esta ciudad, quienes deberán pagar, cada uno, por vía de multa, hasta cien unidades tributarias, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y así se decide.-
CAPITULO V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Ahora bien, en cuanto al co-imputado ERICKSON RODRÍGUEZ ACEVEDO, quien pidió ir a juicio oral y público y en virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación interpuesta en contra del prenombrado imputado, no procediendo en la presente causa, la suspensión condicional del proceso, ni acuerdo reparatorio y no habiendo tampoco el imputado admitido los hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hermilo Antonio Delgado Chacón. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados RONALD ALBERTO BEDOYA MÉNDEZ y ERICKSON RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificados supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hermilo Antonio Delgado Chacón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: referidas a Testimoniales: Jhonatan Rincón Jaimes, Carlos Andrés Vargas, Delgado Chacón Hermilo Antonio, Gerson Martínez Díaz. Documentales: - Informe Pericial N° 3213 de fecha 22-09-2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano RONALD ALBERTO BEDOYA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.877.344, de 20 años de edad, nacido el día 16-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañilería, hijo de Ana Haide Méndez (v) y Luis Alberto Bedoya (v), residenciado en San Josecito, Sector “G”, Barrio Los Alpes, calle principal, al frente de una Iglesia Evangélica, casa N° 3-34, Municipio Torbes, teléfono 0276-5169314, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hermilo Antonio Delgado Chacón, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se CONDENA igualmente al prenombrado acusado RONALD ALBERTO BEDOYA MÉNDEZ, a las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXONERA de costas al penado, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público, además hizo uso de la defensa pública. –
QUINTO: Se OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al co-imputado ERICKSON RODRÍGUEZ ACEVEDO, de conformidad con lo dispuesto el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada quince días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Presentación de dos fiadores, con ingresos superiores o igual a cuatrocientos mil bolívares, constancia de residencia y trabajo fijo en esta ciudad, quienes deberán pagar, cada uno, por vía de multa, hasta cien unidades tributarias, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado.-----------------
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el co-imputado ERICKSON RODRÍGUEZ ACEVEDO, venezolano, natural de San Cristóbal, de 18 años de edad, nacido el 29-01-1986, hijo de Rodolfo Rodríguez (F) y Rosalba Acevedo (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.502.465, soltero, de profesión estudiante y residenciado en Palmar de la Cope, Palmar Viejo, Terrazas del Palmar II, VEREDA I, casa N° 13, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 5141478, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Hermilo Antonio Delgado Chacón, emplazándose a las partes a los fines de que concurran al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al penado RONALD ALBERTO BEDOYA MÉNDEZ, una vez quede firme la decisión que en cuanto a el respecta-
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
DRA. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Asunto Principal Nº 3C-5835-03
29-11-2004/nim/Auto de apertura a juicio y Admisión de hecho
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