REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL


Asunto Principal N° 3C-5888-04.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia de hoy, miércoles veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5888/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, en contra del imputado THOMAS RAMON CONTRERAS VELANDRIA, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15-04-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.170.470, residenciado en San Josecito, Barrio San José, casa N° 96, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el presunto delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de los niños Francys Nayerlin y Wesly Amezquita.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, el imputado THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, y su defensora Abg. ROSALBA GRANADOS.----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a la imputada que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -------------------------------------------------------------
Seguidamente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. ----------------------------------------------------
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15-04-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.170.470, residenciado en San Josecito, Barrio San José, casa N° 96, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de los niños Francys Nayerlin y Wesly Amezquita. Así mismo, solicito el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes y se ordene la apertura a juicio oral y privado. ----------------------------------------
En este estado, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso, aplicables para el presente caso; manifestando dicho imputado en forma libre de coacción, juramento y apremio, lo siguiente: “Yo, Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora, Abogada ROSALBA GRANADOS, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido admitió los hechos, que le atribuye la representante Fiscal, solicito muy respetuosamente, que a la hora de imponer la pena respectiva, se le apliquen las atenuantes, que pueda tener a su favor, es todo”. ------------------------------------------------------------------
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, víctima y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, observa el Tribunal que los hechos que dieron origen a la presente investigación, contra el ciudadano THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15-04-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.170.470, residenciado en San Josecito, Barrio San José, casa N° 96, Municipio Torbes, Estado Táchira, ocurrieron el día sábado 19/06/2004, cuando fue denunciado el imputado, por la ciudadana Amezquita Sotos Ana Rosa, por cuanto en horas de la mañana, mientras ella se encontraba trabajando, éste se masturbó delante de su menor hija Francys Nayerlyn, de díez años de edad, que le decía que fuera para la casa de él, que le iba a regalar unas botas y unos juguetes, que ella le dijo que no podía salir, porque si llegaba su mamá le pegaba, que él le dijo que fuera, que no le iba hacer nada; cuyas demás circunstancias constan en las actas del proceso. Hechos estos, que constituyen efectivamente el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el 382 del Código Penal. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la acusación cumplió a cabalidad con los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano THOMAS RAMÓN CONTRERAS BELANDRIA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas, ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE las mismas, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, al ciudadano THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15-04-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.170.470, residenciado en San Josecito, Barrio San José, casa N° 96, Municipio Torbes, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de que el imputado de autos, anteriormente identificado, admitió los hechos de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Privado y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA. Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo 382 del Código Penal, es de Prisión, que va de TRES (03) a QUINCE (15) MESES, y por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, la pena se tomará en su término medio; quedando la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el imputado pidió la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le aplicará este procedimiento, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que no hubo violencia en el presente fecha, la rebaja legal es la mitad de la pena imponer, quedando consecuencia, la pena quedará en CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así se decide.---------
CUARTO: Igualmente se CONDENA al ciudadano THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. -----------------------------------
QUINTO: Se EXONERA de costas al imputado THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público, además hizo uso de la defensa pública, y así se decide.-----------------------------
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15-04-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.170.470, residenciado en San Josecito, Barrio San José, casa N° 96, Municipio Torbes, Estado Táchira, ocurrieron el día sábado 19/06/2004, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de los niños Francys Nayerlin y Wesly Amezquita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, los medios de pruebas, presentados por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, .----------------------------------------------------
TERCERO: CONDENA al ciudadano THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15-04-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.170.470, residenciado en San Josecito, Barrio San José, casa N° 96, Municipio Torbes, Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, en perjuicio de los niños Francys Nayerlin y Wesly Amezquita,,todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal .-------------------------
CUARTO: Se CONDENA igualmente al prenombrado acusado THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15-04-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.170.470, residenciado en San Josecito, Barrio San José, casa N° 96, Municipio Torbes, Estado Táchira, a las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 del Código Penal.-----------------------
QUINTO: Se EXONERA de costas al penado THOMAS RAMÓN CONTRERAS VELANDRIA, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 15-04-1972, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.170.470, residenciado en San Josecito, Barrio San José, casa N° 96, Municipio Torbes, Estado Táchira, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y privado, además hizo uso de la defensa pública. -------------------------------------------------------------------------------
Se dio la lectura y publicación, a la presente sentencia, quedando notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la ejecución de la pena impuesta. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO
FISCAL (A) VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO




THOMAS RAMON CONTRERAS BELANDRIA
IMPUTADO






ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA




Asunto Principal N° 3C-5888-04
Audiencia Preliminar (Admisión de hechos)
24-11-04