REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Visto el escrito, de fecha 21 de Octubre de 2004, presentado por el ciudadano ABG. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ, Defensor Público Cuarto Penal, actuando con el carácter de defensor del Imputado ANGEL HERNANDEZ ALVARO, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el referido ciudadano tiene mas de dos años cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le fueran impuestas a la hora de otorgársele dicha medida, sin que hasta la presente fecha haya sido resuelta su situación jurídica. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 05 de Noviembre de 2004, y para decidir observa:

En fecha 11 de Mayo de 2001, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano Alvaro Ángel Hernández, por cuanto al momento en que se encontraban de servicio, observaron un vehículo conducido por el referido ciudadano, el cual al ser inspeccionado, se pudo constatar que en el mismo se transportaba mercancía (flores) de diferentes variedades y cantidades, para cuyo transporte y posesión no presentó ningún tipo de permisologìa legal.

En virtud de tales hechos, en fecha 15 de Mayo de 2001, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual desestimó la Calificación de Flagrancia, en la aprehensión del imputado ANGEL HERNANDEZ ALVARO, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Introducción y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 219 del Código Penal, de conformidad con los artículos 257 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la obligación de presentarse cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, 374, 260 y 265 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones, se evidencia que han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y veintiséis (26) días, desde la fecha en que se decretó la referida medida, habiendo transcurrido mas de dos años de haberse impuesto medida de coerción personal; siendo procedente en consecuencia, hacer cesar la medida de coerción personal, que pesa en contra del imputado ANGEL HERNANDEZ ALVARO, de conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15 de Mayo de 2001, al imputado ANGEL HERNANDEZ ALVARO, por haber transcurrido mas de dos años de haberse impuesto medida de coerción personal, todo de conformidad con el principio de Proporcionalidad establecido en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-821-01