REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Visto el escrito, de fecha 09 de Noviembre de 2004, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por la abogada YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, defensora del imputado CARLOS JULIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1950, titular de la cédula de identidad N° 11.508.962, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Sánchez Medina y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para deci-dir considera:

La defensora, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida proporcio-nabilidad entre el hecho imputado y la medida adoptada.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los po-sibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en gene-ral, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expre-sa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, al establecer:

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya ac-ción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de con-vicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsque-da de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo per-mitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida caute-lar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, im-pedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo con-trario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investiga-ción, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamen-tales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medi-da judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravo-sa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carác-ter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se es-tablece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su susti-tución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabili-dad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesa-riamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido altera-ción deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de liber-tad decretada en contra del acusado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Asimismo, se observa que desde el decreto de la medida de privación de libertad en fecha 01 de Noviembre de 2004, no se ha incorporado elemento distinto que haga variar las circunstancias en la cuales se decretó.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los delitos imputados al acusado tiene un límite superior de pena máxima de diez (10) años, por tratarse de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a CARLOS JULIO PEREZ. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ES-TADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preven-tiva de libertad decretada al imputado CARLOS JULIO PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1950, titular de la cédula de identidad N° 11.508.962, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Cesar Antonio Sánchez Medina y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Notifíquese a la Defensora. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente deci-sión. Líbrese boleta de traslado y boleta de notificación.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



BG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Causa Nº 2c-5413-04