REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2004
194º 145º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal, la autorización para prescindir totalmente de la acción penal, en virtud de que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de Septiembre de 2004, la ciudadana Mónica Patricia Guzmán Castañeda, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual manifestó que el ciudadano Juan Carlos Leaño Hurtado la agarró a golpes y le dijo palabras obscenas sin motivo alguno.

Por tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio uno, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 07 de Septiembre de 2004, presentada por la ciudadana Mónica Patricia Guzmán Castañeda, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que el ciudadano Juan Carlos Leaño Hurtado la agarró a golpes y le dijo palabras obscenas sin motivo alguno.

2.- Al folio once, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-004696, practicado a la ciudadana Mónica Patricia Guzmán Castañeda, en el cual se deja constancia que la misma presentó hematomas leves moderados en cara, codo derecho y región de antebrazo izquierdo, necesitando cinco días de asistencia médica, salvo complicaciones.

3.- Al folio doce, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 09 de Septiembre de 2004, practicada a la ciudadana Leaño Hurtado Solanyi Marisol, quien manifestó: “El día martes me encontraba en mi casa y la señora Mónica Guzmán, empezó a decir que nosotros le habíamos robado una camisa de su habitación, yo le respondí que no tenía nada que ver con eso, porque esa habitación se encontraba constantemente con candado y ella manifestó que días anteriores se le habían extraviado las llaves y aseguraba que yo había sido el culpable, Mónica Guzmán comenzó a ofenderme de palabras y se me vino encima a golpearme, me lanzaba las sillas y me partió una en mi cuerpo, donde resultó lesionada en el brazo izquierdo, mi hermano de nombre Juan Carlos Leaño intervino para separarnos y Mónica también lo agarró a golpes y lo insultó de palabras...”

4.- Al folio catorce, corre inserto Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-004760, practicado a la ciudadana Solanyi Marisol Leaño Hurtado, en el cual se deja constancia que la misma presentó traumatismo de parte blanda a nivel del hombro izquierdo, necesitando seis días de asistencia médica.

De lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 427 ejusdem.

Sin embargo, observa este Juzgador, que resulta evidenciado, especialmente del Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-004696, practicado a la ciudadana Mónica Patricia Guzmán Castañeda, en el cual se deja constancia que la misma presentó hematomas leves moderados en cara, codo derecho y región de antebrazo izquierdo, necesitando cinco días de asistencia médica y del Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-164-004760, practicado a la ciudadana Solanyi Marisol Leaño Hurtado, en el cual se deja constancia que la misma presentó traumatismo de parte blanda a nivel del hombro izquierdo, necesitando seis días de asistencia médica, que el hecho punible investigado no afectó considerablemente la salud e integridad física de las ciudadanas Mónica Patricia Guzmán Castañeda y Solanyi Marisol Leaño Hurtado, ni afectó gravemente el interés público, y visto que la pena prevista para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo de privación de liberad, es procedente por razones de política criminal y economía procesal, el ejercicio del Principio de Oportunidad, a fin de prescindir de la acción penal, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DECIDE: AUTORIZAR A LA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESCIDIR TOTALMENTE DE LA ACCION PENAL seguida en contra de los ciudadanos MONICA PATRICIA GUZMÁN CASTAÑEDA SOLANYI MARISOL LEAÑO HURTADO y JUAN CARLOS LEAÑO HURTADO; y en consecuencia, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 38 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. JOSE ANTONIO MELÉNDEZ ADRIAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA Nº 1C-5833-04
Expediente Nº 20F4-933-04