REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 145°
San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2004
Causa: 1C-2701-02
Procedencia: Fiscalía del Ministerio Público para
el Régimen Procesal Transitorio
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: ISAAC SERFATY RIVERA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano ISAAC SERFATY RIVERA, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA SKODA, TIPO: PICK UP, COLOR VERDE; AÑO: 1993, PLACAS: 112-XLD; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Septiembre de 1995, se deja constancia en el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, de una novedad por llamada telefónica del ciudadano CARLOS MANUEL BUSTOS, por medio de la que informa que en su residencia, ubicada en la carrera 4 del Barrio Libertador, Conjunto Residencial Santa María, Quinta La Corlera Nº 6, personas desconocidas se introdujeron hurtando artefactos electrodomésticos, prendas de oros, dándose a la fuga en un vehículo de su propiedad marca SCODA, Tipo PICK UP, año 1993. color verde metalizado.
En fecha 07 de mayo de 2002, este Tribunal Primero de Control decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en el delito de Hurto Calificado.
Visto lo anterior, quien aquí decide observa:
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado fue hurtado en fecha 30 de Septiembre de 1995 en la residencia del ciudadano CARLOS MANUEL BUSTOS, denunciante en la presente causa.
SEGUNDO: De igual manera se evidencia que el ciudadano ISAAC SERFATY RIVERA, solicita un vehículo del que no acredita de ninguna manera ser el propietario.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, en las actas del expediente no corre inserta documentación alguna que acredite al ciudadano ISAAC SERFATI RIVERA, como propietario del vehículo marca SCODA, Tipo PICK UP, año 1993. color verde metalizado.
Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que al no haberse demostrado el derecho que posee el ciudadano ISAAC SERFATI RIVERA, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es NEGAR LA ENTREGA del vehículo marca SCODA, Tipo PICK UP, año 1993. color verde metalizado, al ciudadano Isaac Serfati Rivera. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, marca SCODA, Tipo PICK UP, año 1993. color verde metalizado, al ciudadano ISAAC SERFATI RIVERA, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA Nº 1C-2701-2002