REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º Y 145º
EXPEDIENTE PROTECCION Nº 287-2004
Interpone la ciudadana DORIS EMILCE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.239, domiciliada en jurisdicción del Municipio Michelena Estado Táchira, solicitud por AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo DIDIER ALFONSO GARCIA CHACON, de 12 años de edad, demandando por tal concepto al ciudadano JOSE RAMON GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.223.980 en su carácter de padre del mencionado niño.
Acompañó a la solicitud fotocopia de su cédula de identidad, del demandado y del adolescente DIDIER ALFONSO GARCIA CHACON, y de la partida de nacimiento correspondiente a éste último..
Admitida la solicitud, se proveyó del curso legal, ordenándose la citación del demandado y de más participaciones y requerimientos de Ley.
Al folio 7, cursa boleta de notificación a la Fiscalía Décima Tercera de Protección en materia de Niños y Adolescentes.
Al folio 8, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado y consignada en autos (folio 9), mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, suscrita por la ciudadana Alguacil del Juzgado.
Al folio 10 cursa AVOCAMIENTO de la ciudadana Juez Temporal del conocimiento de la causa.
A los folios 11 y 12, cursa el ACTA levantada con ocasión del ACTO CONCILIATORIO celebrado entre las partes.
Al folio 42, cursa oficio remitido a este Despacho por la Jefatura de pago directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, mediante la cual se informa de los ingresos y remuneraciones percibidos por el demandado de autos como docente adscrito a la U. B. Capitanejo y al Núcleo Escolar Rural N°564, junto con sus anexos constantes en tres folios útiles, corrientes de los folios 143 al 145.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Que la ciudadana DORIS EMILCE CHACON, acude por ante este Órgano Jurisdiccional en procura de la fijación del AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hijo DIDIER ALFONSO GARCIA CHACON demandando por tal concepto al ciudadano JOSE RAMON GARCIA PEREZ, en su carácter de padre del niño, a fin de que el referido ciudadano le aporte por tal concepto el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el sueldo devengado por dicho demandado de autos como DOCENTE.
Llegada la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO previsto para las partes el demandado manifestó: “COMO PRIMERO FUE UN TRATAMIENTO HORMONAL……………. ESTOY PAGANDO UN PRESTAMO AL IPAS POR EXEQUIAS FUNEBRES A SU MADRE……………..ASIMISMO DEJO CONSTANCIA DE QUE CONSIGNO DEPOSITOS BANCARIOS DEL BANCO SOFITASA, DE FECHA 12 DE JULIO DEL 2004 A NOMBRE DE DORIS EMILSE CHACON , POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO A JULIO .”
Por su parte la demandante replicó: “ DE LOS CINCUENTA EXIGO EL AUMENTO DE PENSION, PORQUE COMO ESTA LA SITUACION NO ALCANZA PARA NADA, QUE MI HIJO GOCE DE LOS BENEFICIOS QUE TIENE COMO DOCENTE EN LA UNIDAD EDUCATIVA CAPITANEJO ESTADO BARINAS EL CESTA TICKES BONO VACACIONAL QUE RECIBE EL SEÑOR, QUIERO QUE SEA RETENIDO POR NOMINA LO DE LA PENSION ALIMENTARÍA Y ENVIADO AL TRIBUNAL, ASIMISMO SOLICITO SEA DESCONTADO EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS POR CONCEPTO DE UTILES ESCOLARES Y GASTOS NAVIDEÑOS”.
Concluido así el acto conciliatorio se les advirtió a las partes que la presente causa quedaba abierta a pruebas a partir de la fecha.
AL folio 13, corre inserto Oficio Nº 321/2004 dirigido al ciudadano DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, en requerimiento del sueldo y asignaciones devengados por el demandado de autos.
A los folios 14 al 23, corre inserto ESCRITO DE PRUEBAS suscritos por el demandado promoviendo una serie de constancias y recibos de orden medico asistencial, hospitalario, así como de matrimonio y por servicios funebres y planillas diversas de depósitos bancarios a favor de su hijo adolescente, y prueba de informes.
En cuanto a las facturas y recaudos consignados como pruebas de orden documental y constituidas como tales, estas se valoran de conformidad y atención con el hecho de que las mismas se configuran y corresponden a los tipos de pruebas de común o normal utilización en estos procedimientos de naturaleza familiar sin que se requiera, para que valgan por si mismas o den plena fe del hecho que pretenden constar, que sean autorizadas mediante las solemnidades de Ley, por un funcionario público investido de facultad para ello. Y así se declara.
En cuanto a la parte demandante, transcurrido el lapso de pruebas correspondiente a la Causa, la misma no promovió ninguna atinente a su interés, lo que considera este sentenciador, no tendría porque necesariamente redundar en su perjuicio, puesto que los elementos básicos de su pretensión están vertidos en la solicitud que da origen a la presente acción y en su intervención durante el desarrollo del acto conciliatorio y por tanto tal inactividad en cuanto a pruebas que actúen u operen en sustento de su solicitud no tendría porque entenderse como abandono de la Causa o de su aspiración en beneficio de su hijo, sino como impericia o falta de laboriosidad procesal debido en gran parte a la falta de asistencia en la misma de un profesional del derecho, a pesar de ser continuamente advertidas las partes que actúan en estos procedimientos de naturaleza alimentaria sin asistencia de abogados, sobre los lapsos y pasos a cumplir y seguir en los mismos.
Es de anotar que sobre la materia que nos ocupa, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “LA OBLIGACION ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACION, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.”..
Así, corresponde tal obligación alimentaria, conforme a lo preceptuado en el subsiguiente artículo 366, ejusdem, y que se estructura como precepto configurativo del trascrito, no solo a la madre si no también al padre, y establecida, como resulta de autos, la filiación legal del demandado de autos con respecto al beneficiario de la presente acción, debe necesariamente derivar la presente acción interpuesta, en la consiguiente declaratoria con lugar, conforme a las disposiciones que se darán a conocer seguidamente, habida cuenta que observa este sentenciador conforme a lo alegado por la demandante y no negado por el demandado, que ya ha transcurrido un tiempo considerable desde la fijación de la actual Pensión de Alimentos a favor del hijo de ambos.
Es así como, de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana DORIS EMILSE CHACON, en contra del ciudadano JOSE RAMON GARCIA PEREZ, a favor de su hijo DIDIER ALFONSO GARCIA CHACON. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado deberá aportar a favor de su hijo en forma mensual, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), por concepto de cuota ordinaria por PENSION DE ALIMENTOS, con excepción de los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, en cuyas oportunidades dicho aporte deberá ser por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), respectivamente, en forma ADICIONAL a la mensualidad o cuota ordinaria ya establecida, para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) POR CONCEPTO DE UTILES ESCOLARES Y de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), POR CONCEPTO DE FESTIVIDADES NAVIDEÑAS, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Tribunal en la Agencia BAnfoAndes de esta localidad, a nombre del beneficiario DIDIER ALFONSO GARCIA CHACON, representado por su madre. Y así se declara..
Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Michelena, a los TREINTA (30 ) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cuatro.
Años 194º INDEPENDENCIA y 145º FEDERACION.
EL JUEZ,
ABG. ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL A.
LA SECRETARIA,
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M) y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA
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